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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1973

QUE AUTORIZA LA EMISION DE "CERTIFICADOS DEL TESORO NACIONAL" PARA APRESURAR EL INICIO DE LA CONSTRUCCION DE LA PRESA DE TAVERA, DURANTE EL AÑO DE LA PRODUCCION

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 ene de 1968fecha
Otrostipo
G. O. 9081Gaceta Oficial del 1 ene de 1968
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 1973, que autoriza la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" para apresurar el inicio de la Construcción de la Presa de Tavera, durante el año de la Producción. (G. O. Nº 9081, del 15 de Mayo de 1968) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 1973 CONSIDERANDO que para el desarrollo económico de la nación es necesario que se incremente la producción en los sectores agrícolas pecuario e industrial, para todo lo cual es imprescindible aumentar la producción de energía eléctrica y las áreas de riego; CONSIDERANDO que la construcción de la Presa de Tavera constituye uno de los proyectos de más alta prioridad para alcanzar los objetivos antes señalados; CONSIDERANDO que durante años sucesivos el país ha experimentado largos períodos de sequía que han expuesto a pérdidas la producción agrícola y ganadera; CONSIDERANDO que es imperiosa la necesidad nacional de apresurar el inicio de la construcción de la Presa de Tavera durante el "Año de la Producción"; VISTA la Ley N° 9 de fecha 30 de mayo de 1942, modificado por la Ley N° 2792 del 25 de marzo de 1951 y por la Ley N° 4560 del 11 de octubre de 1956; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—Se dispone una emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por un valor total de RD$1,500,000.00 (Un millón Quinientos Mil pesos oro), o sea seis (Certificados del Tesoro Nacional" por valor de RD$250,000.00 (Doscientos Cincuenta Mil pesos oro) cada uno. Art. 2.—Estos Certificados se denominarán "Certificados del Tesoro Nacional" de la Serie 1968-A; se numerarán del uno al seis y llevarán la fecha de su emisión y las de su negociación; devengarán intereses al cinco (5%) por ciento anual pagaderos semestralmente por la institución bancaria que se mencionará más adelante tendrán por término cinco (5) años que vencerá el 11 de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de agente fiscal. Art. 3.—El formato y el modelo de dichos "Certificados del Tesoro Nacional", serán determinados por el Secretario de Estado de Finanzas, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los artículos 3, 4 y 6 de la Ley N° 9 del 20 de mayo de 1942, modificada. El control y la vigilancia de la impresión de estos Certificados serán organizados por dicho funcionario, conforme a las Reglas Generales para la impresión de especies representativas de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para disponer la impresión de Certificados del Tesoro provisionales, con la presentación, determinación y forma que él disponga, los cuales serán vendidos y canjeados por los Certificados definitivos, tan pronto como su impresión haya sido terminada. Los Certificados provisionales serán firmados por dicho funcionario y tendrán el carácter definitivos para el caso en que en el término de 30 días a partir de su emisión, no fueran emitidos los definitivos. Art. 4.—Los Certificados definitivos de esta emisión serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley N° 9 del 30 de mayo de 1942, modificada. La custodia de los Certificados del Tesoro Nacional, estará a cargo del Tesorero Nacional. Las menciones que no figuren en los Certificados del Tesoro Nacional, se harán a máquina con caracteres imborrables. Art. 5.—Estos Certificados del Tesoro Nacional serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas y su producto se aplicará exclusivamente a la construcción de la Presa de Tavera. gaciones que al Estado crea la emisión de estos Certificados del Tesoro Nacional, quedan afectados los Fondos no comprometidos que de acuerdo con la Ley N° 2792, de fecha 25 de marzo de 1951, se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo. Art. 7.—El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada Certificado del Tesoro Nacional al Contralor y Auditor General, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional del Presupuesto. Art. 8.— Los Certificados del Tesoro Nacional de esta emisión, podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos previstos en este Decreto o con cualesquiera otros ingresos que pudieren ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los Certificados del Tesoro Na- cional en el orden numérico con que se individualizan cada uno. Art. 9.—El Secretario de Estado de Finanzas dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho, años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona