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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1954

QUE REGULA LA ZAFRA AZUCARERA PARA EL AÑO 1968

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 ene de 1968fecha
Otrostipo
G. O. 9080Gaceta Oficial del 1 ene de 1968
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto N° 1954, que regula la zafra azucarera para el año 1968. (G. O. N° 9080, del 4 de Mayo de 1968) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 1954 VISTA la Ley N° 618, de fecha 16 de febrero de 1965; VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por los ingenios azucareros de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley N° 618; VISTA la distribución de las cuotas para el mercado nacional establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 619, de fecha 16 de febrero de 1965; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1968 comprenderá todo el año calendario. Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1968, se indica a continuación: --- 18 --- INGENIOS — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas Río Haina 145,605 160,500 Barahona 78,019 86,000 Consuelo 47,174 52,000 Ozama 49,896 55,000 Porvenir 28,577 31,500 Santa Fe 33,566 37,000 Quisqueya 41,731 46,000 Boca Chica 29,030 32,000 Catarey 21,773 24,000 Monte Llano 29,030 32,000 Esperanza 16,329 18,000 Amistad 6,350 7,000 527,080 581,000 Romana 232,242 256,000 Angelina 18,144 20,000 Caei 20,321 22,400 Cristóbal Colón 25,401 28,000 63,866 70,400 Total 823,188 907,400 Art. 3.—Del total de la producción autorizada en el artículo anterior, se dispone la siguiente distribución para los distintos mercados: Toneladas Métricas — Equivalencia en Toneladas Cortas 1. Asignación para Exportación a) Tonelaje autorizado para el mercado de los Estados Unidos de América 394,630 435,000 b) Tonelaje disponible para distribuir en la forma que fuere necesaria, para cumplir con otros requerimientos en el Mercado Mundial o en el Mercado de los EE. UU. 310,623 342,400 II. Consumo Nacional a) Azúcar crudo 64,229 70,800 b) Azúcar refino 53,706 59,200 Total Consumo Nacional 117,935 130,000 Total 823,188 907,400 Art. 4.—Las empresas azucareras podrán producir, dentro del tonelaje de azúcar que se les autoriza en el artículo 2, aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Dominicano, sustrayéndolas de la asignación para el Mercado Mundial, sea cual fuere su destino final, y tomando en consideración los compromisos para cubrir cuotas asignadas a la República. Art. 5.—El tonelaje autorizado de exportación al mercado de los Estados Unidos de América se distribuye en la forma siguiente: INGENIOS — Toneladas Métricas — Equivalencia en Toneladas Cortas Río Haina 68,836 75,878 Barahona 36,884 40,657 Consuelo 22,302 24,584 Ozama 23,589 26,002 Santa Fe 15,869 17,492 Quisqueya 19,729 21,747 Boca Chica 13,724 15,128 Catarey 10,293 11,346 Monte Llano 13,724 15,128 INGENIOS Esperanza Amistad Romana Angelina Caei Cristóbal Colón Total Toneladas Métricas 7,720 3,003 235,673 127,584 8,913 9,982 12,478 31,373 394,630 Equivalencia en Toneladas Cortas 8,510 3,310 259,782 140,636 9,825 11,003 13,754 34,582 435,000 Art. 6.—El tonelaje destinado al consumo nacional será como sigue: a) Azúcar Crudo: Río Haina Barahona Consuelo Ozama Santa Fe Quisqueya Boca Chica Catarey Monte Llano Esperanza Amistad Romana Angelina 11,987 6,423 3,884 4,108 2,763 3,436 2,389 1,793 2,589 1,344 41,039 14,040 2,599 13,213 7,080 4,281 4,528 3,046 3,787 2,634 1,976 2,634 1,482 45,238 15,476 2,865 Caei Cristóbal Colón 2,911 3,209 3,640 4,012 9,150 10,086 Total 64,229 70,800 b) Azúcar Refino: Porvenir Romana 34,473 38,000 19,233 21,200 53,706 59,200 Total consumo nacional 117,935 130,000 Art. 7.—Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I), acápite b) del artículo 3 del presente decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distribución trimestral entre los productores para llenar la cuota en el mercado de los Estados Unidos. Art. 8.—Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar a las limitaciones impuestas por las cuotas establecidas en el presente decreto, así como las que establecerá el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el artículo anterior. Art. 9.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado de azúcares de la zafra de 1968 y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto. Párrafo.—Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán: a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de las 48 horas de realizada la misma; b) Remitir a dicho organismo, dentro de los 8 días después de firmado, copia auténtica del contrato correspondiente. Art. 10.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada Ingenio, que correspondan a los tonelajes señalados en el artículo 5 así como los que se determinen de acuerdo con el artículo 7, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano. Párrafo.—El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas. Art. 11.—Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano antes del 15 de junio de los déficit que estimen habrán de experimentar en el tonelaje del azúcar que se les autoriza a producir conforme al artículo 2 del presente decreto. Párrafo.—Las empresas que no cumplieren con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del Párrafo Unico del artículo 20 de la Ley N° 618, de fecha 16 de febrero de 1965. Art. 12.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el artículo anterior, tomando en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá, asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer. Art. 13.—Corresponde asimismo al Instituto expedir los permisos correspondientes a la exportación y venta en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este decreto para los azúcares. Las ventas de melaza para consumo nacional estarán sujetas a las forma- lidades que establezca el Instituto de acuerdo con las disposiciones legales al respecto. Art. 14.—Las cantidades de azúcar que figuran en el presente decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcares de 96° de polarización (valor crudo). Art. 15.—El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de enero del año de mil novecientos sesenta y ocho, años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER NOTA: El presente Decreto fué publicado oficialmente en el "Listín Diario". del 6 de enero de 1968.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona