Texto de la norma
Decreto N° 1954, que regula la zafra azucarera para el año 1968. (G. O. N° 9080, del 4 de Mayo de 1968)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1954
VISTA la Ley N° 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por los ingenios azucareros de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley N° 618;
VISTA la distribución de las cuotas para el mercado nacional establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 619, de fecha 16 de febrero de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1968 comprenderá todo el año calendario.
Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1968, se indica a continuación:
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INGENIOS — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas
Río Haina 145,605 160,500
Barahona 78,019 86,000
Consuelo 47,174 52,000
Ozama 49,896 55,000
Porvenir 28,577 31,500
Santa Fe 33,566 37,000
Quisqueya 41,731 46,000
Boca Chica 29,030 32,000
Catarey 21,773 24,000
Monte Llano 29,030 32,000
Esperanza 16,329 18,000
Amistad 6,350 7,000
527,080 581,000
Romana 232,242 256,000
Angelina 18,144 20,000
Caei 20,321 22,400
Cristóbal Colón 25,401 28,000
63,866 70,400
Total 823,188 907,400
Art. 3.—Del total de la producción autorizada en el artículo anterior, se dispone la siguiente distribución para los distintos mercados:
Toneladas Métricas — Equivalencia en Toneladas Cortas
1. Asignación para Exportación
a) Tonelaje autorizado para el mercado de los Estados Unidos de América 394,630 435,000
b) Tonelaje disponible para distribuir en la forma que fuere necesaria, para cumplir con otros requerimientos en el Mercado Mundial o en el Mercado de los EE. UU. 310,623 342,400
II. Consumo Nacional
a) Azúcar crudo 64,229 70,800
b) Azúcar refino 53,706 59,200
Total Consumo Nacional 117,935 130,000
Total 823,188 907,400
Art. 4.—Las empresas azucareras podrán producir, dentro del tonelaje de azúcar que se les autoriza en el artículo 2, aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Dominicano, sustrayéndolas de la asignación para el Mercado Mundial, sea cual fuere su destino final, y tomando en consideración los compromisos para cubrir cuotas asignadas a la República.
Art. 5.—El tonelaje autorizado de exportación al mercado de los Estados Unidos de América se distribuye en la forma siguiente:
INGENIOS — Toneladas Métricas — Equivalencia en Toneladas Cortas
Río Haina 68,836 75,878
Barahona 36,884 40,657
Consuelo 22,302 24,584
Ozama 23,589 26,002
Santa Fe 15,869 17,492
Quisqueya 19,729 21,747
Boca Chica 13,724 15,128
Catarey 10,293 11,346
Monte Llano 13,724 15,128
INGENIOS
Esperanza
Amistad
Romana
Angelina
Caei
Cristóbal Colón
Total
Toneladas
Métricas
7,720
3,003
235,673
127,584
8,913
9,982
12,478
31,373
394,630
Equivalencia
en Toneladas
Cortas
8,510
3,310
259,782
140,636
9,825
11,003
13,754
34,582
435,000
Art. 6.—El tonelaje destinado al consumo nacional será como sigue:
a) Azúcar Crudo:
Río Haina
Barahona
Consuelo
Ozama
Santa Fe
Quisqueya
Boca Chica
Catarey
Monte Llano
Esperanza
Amistad
Romana
Angelina
11,987
6,423
3,884
4,108
2,763
3,436
2,389
1,793
2,589
1,344
41,039
14,040
2,599
13,213
7,080
4,281
4,528
3,046
3,787
2,634
1,976
2,634
1,482
45,238
15,476
2,865
Caei
Cristóbal Colón
2,911
3,209
3,640
4,012
9,150
10,086
Total
64,229
70,800
b) Azúcar Refino:
Porvenir
Romana
34,473
38,000
19,233
21,200
53,706
59,200
Total consumo nacional
117,935
130,000
Art. 7.—Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I), acápite b) del artículo 3 del presente decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distribución trimestral entre los productores para llenar la cuota en el mercado de los Estados Unidos.
Art. 8.—Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar a las limitaciones impuestas por las cuotas establecidas en el presente decreto, así como las que establecerá el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el artículo anterior.
Art. 9.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado de azúcares de la zafra de 1968 y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto.
Párrafo.—Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán:
a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de las 48 horas de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de los 8 días después de firmado, copia auténtica del contrato correspondiente.
Art. 10.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada Ingenio, que correspondan a los tonelajes señalados en el artículo 5 así como los que se determinen de acuerdo con el artículo 7, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano.
Párrafo.—El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas.
Art. 11.—Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano antes del 15 de junio de los déficit que estimen habrán de experimentar en el tonelaje del azúcar que se les autoriza a producir conforme al artículo 2 del presente decreto.
Párrafo.—Las empresas que no cumplieren con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del Párrafo Unico del artículo 20 de la Ley N° 618, de fecha 16 de febrero de 1965.
Art. 12.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el artículo anterior, tomando en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá, asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
Art. 13.—Corresponde asimismo al Instituto expedir los permisos correspondientes a la exportación y venta en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este decreto para los azúcares. Las ventas de melaza para consumo nacional estarán sujetas a las forma-
lidades que establezca el Instituto de acuerdo con las disposiciones legales al respecto.
Art. 14.—Las cantidades de azúcar que figuran en el presente decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcares de 96° de polarización (valor crudo).
Art. 15.—El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de enero del año de mil novecientos sesenta y ocho, años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fué publicado oficialmente en el "Listín Diario". del 6 de enero de 1968.
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