Texto de la norma
Decreto N° 3165, que dispone que la mercancía descrita en el Artículo 2 de este Decreto estará exenta del dépósito previo establecido por la Ley N° 448, del 19 de octubre de 1964, y sus modificaciones, cuando la misma sea pagada en el exterior con recursos del Banco Central originados por financiamientos concertados por el Estado Dominicano.
(G. O. N. 912I, del 22 de Enero de 1969.)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3165
CONSIDERANDO que es conveniente adoptar medidas encaminadas a favorecer un mayor intercambio comercial de la República Dominicana con los países que le otorgan créditos a plazos mayores de 20 años y con tasas de interés no comerciales;
CONSIDERANDO que uno de los incentivos que podrían ofrecerse a los importadores para lograr el indicado propósito, es el de concederles determinadas facilidades en los casos de mercancías que procedan de países que ofrecen ese tipo de créditos;
VISTO el artículo 4 de la Ley N° 348, de fecha 30 de agosto de 1968;
VISTO el estudio y las recomendaciones de la Junta Monetaria, contenidas en la comunicación Nº 10445, de fecha 23 de diciembre de 1968, del Gobernador del Banco Central de la República Dominicana;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La mercancía descrita en el Artículo 2 de este Decreto estará axenta del depósito previo establecido por la Ley Nº 448, del 19 de octubre de 1964, y sus modificaciones, cuando la misma sea pagada en el exterior con recursos del Banco Central originados por financiamiento concertados por el Estado Dominicano con un país extranjero con plazos de repagos mayores de 20 años y una tasa de interés no comercial, para proyectos específicos dentro del programa de desarrollo económico y social del país.
Art. 2.—La mercancía a que se refiere el Artículo 1ro. de este Decreto es la contenida en los siguientes párrafos del Arancel de Importación y Exportación (Ley Nº 1488):
32-01 Aceites lubricantes;
38-03 Parafina refinada;
85-05 Frascos de vidrio para medicinas;
163-99 Tubos o caños N.E.P.;
168-05 Alambres tejidos para cercas;
169-00 Cables, cuerdas y conaje;
184-01-3-5-7 Pernos con o sin tuerca;
331-02 Lingotes de aluminio y sus aleaciones;
368-1 al 19 Todos los pigmentos;
368-15 Bicarbonato de sodio;
408-00 Algodón hilado de uno o dos cabos;
409-00 Algodón hilado de 3 o más cabos;
421-22 Tejidos llanos de algodón;
485-1 -3-5-7 Mosquiteros de seda c algodón y telas para su confección;
597-08 Tejidos de seda;
649-101-08 Papel raspante;
651-01 Papel encerado;
655-01 Papel celofán;
655-11 Papel aluminio;
657-00 Papel sensibilizado;
677-00 Formica;
682-09 Plywood;
852-29 Centrales telefónicas;
852-57 Teléfonos;
853-13 Motores eléctricos;
853-15 Plantas eléctricas;
863-05 Aparatos para regar insecticidas;
872-01 Máquina de escribir;
886-07 Autobuses;
887-03 Camionetas;
931-01 Avena;
1045-17 Correas de transmisión de caucho o goma combinado o no con otro material;
1045-19 Mangueras de caucho;
832-23 Insecticidas;
391-91 Soda cáustica;
789-09 Cueros y pieles curtidos;
851-05 Motores Diesel;
851-07 Bombas fuerza motriz;
833-26 Yerbicidas.
886-05 Jeeps para pasajeros;
Art. 3.—Este Decreto tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 1969.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, años 125° de la Independencia y 106° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el diario "El Caribe", de Santo Domingo, en su edición del 28 de diciembre de 1968.
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