Texto de la norma
Decreto Nº 3028, que dispone la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por valor de RD$1,500,000.00.
(G. O. Nº 3112, del 3 de Diciembre de 1968)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3028
CONSIDERANDO que el Estado Dominicano ha concertado determinados empréstitos con el propósito de realizar inversiones en proyectos que propenden al desarrollo económico
de la Nación, para la ejecución de los cuales el Gobierno Dominicano debe hacer aportes de contrapartida;
CONSIDERANDO que es de urgente necesidad disponer de los fondos de contrapartida en moneda nacional que requieren las inversiones en los proyectos de desarrollo que serán financiados con recursos provenientes de organismos internacionales;
VISTA la Ley Nº 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley Nº 2792, del 29 de marzo de 1951 y por la Ley Nº 4560 del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se dispone la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por valor de RD$1,500,000.00 (UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ORO), para que junto con los RD$3,500,000.00 (TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO) que ya fueron autorizados por Decreto Nº 2336, de fecha 20 de abril de 1968, elevar a RD$5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS ORO) el total de la suma que se destinará como contrapartida en moneda nacional que requieren las inversiones en los proyectos de desarrollo que serán financiados con recursos provenientes de organismos internacionales.
Art. 2.—Las características de los "Certificados del Tesoro Nacional" que se emiten mediante este Decreto son las mismas especificadas en el Decreto Nº 2336, de fecha 20 de abril de 1968.
Art. 3.—Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos "Certificados del Tesoro Nacional", quedan afectados los fondos no comprometidos que de acuerdo con la Ley Nº 2792, de fecha 29 de marzo de 1951, se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 4.—El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada "Certificado del Tesoro Na-
cional" al Contralor y Auditor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional del Presupuesto.
Art. 5.—Los "Certificados del Tesoro Nacional" de esta emisión, podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos señalados en este Decreto o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los "Certificados del Tesoro Nacional" en el orden numérico con que se individualiza cada uno.
Art. 6.—El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de noviembre del mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 106º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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