Texto de la norma
Decreto Nº 2335, que prorroga por un período de cinco (5) años más el plazo de un (1) año concedido por el Decreto Nº 1509, de fecha 24 de julio de 1967, a todas aquellas industrias establecidas en el país que usan leña.
(G. O. Nº 9093, del 10 de Agosto de 1968)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2335
CONSIDERANDO que la práctica ha demostrado que el plazo concedido por el Decreto Nº 1509, de fecha 24 de julio de 1967, ha resultado insuficiente para que las industrias del país puedan adoptar las medidas necesarias a fin de no usar leña obtenida de nuestros bosques como combustible, proveyéndose al efecto de las maquinarias y equipos necesarios;
CONSIDERANDO que, por otra parte, es necesario tomar providencias que faciliten la sustitución de las maquinarias y equipos que utilizan la leña como combustible por las que emplean otros medios productores de energía;
VISTA la Ley Nº 4027, de fecha 14 de enero de 1955;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Queda prorrogado por un período de cinco (5) años más el plazo de un (1) año concedido por el Decreto Nº 1509, de fecha 24 de julio de 1967, a todas aquellas industrias establecidas en el país que usan leña, proveniente de la foresta nacional, como medio productor de energía, para que adopten las medidas que sean de lugar, con el propósito de que no tengan necesidad de usar ese combustible.
Art. 2.—A las industrias que utilicen como combustible, en sustitución de leña, fuel oil (bunker-C), se les exonera del pago de un noventa por ciento (90%) de los derechos e impuestos que gravan la importación de dicho producto.
Art. 3.—Cuando las empresas industriales que actualmen-
te utilizan la leña como combustible, realicen importaciones de maquinarias, equipos, repuestos, partes o accesorios, para sustituir las que tienen en funcionamiento, pagarán un impuesto único del cinco por ciento (5%) ad-valorem, de acuerdo con la Ley N° 242, de fecha 31 de mayo de 1966, modificada por la Ley N° 282, del 29 de junio de 1966.
Art. 4.—Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas, quedan encargadas del cumplimiento del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos sesenta y ocho, años 125° de la Independencia y 105° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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