Texto de la norma
Decreto No. 15, que fija los períodos de veda para la caza, durante el año 1963.
G. O. No. 8743, del 7 de marzo de 1963
JUAN BOSCH
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 15
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 inciso 2, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Durante el resto del año 1963, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES: EPOCA DE VEDA:
Buby y especies afines
(familia Sulidae) Hasta el 30 de noviembre.
Garzas de todas clases Permanente.
Jutía y Selenodonte Permanente.
Codorniz y Perdíz, aves salvajes,
Faisanes Permanente.
Caimanes en el Lago Enriquillo Permanente.
Gallaretas y Gallináceas del 1o. de agosto al 30
de diciembre.
Palomas de la variedad denominada "Coronita" (Columba Leucocephala)
Hasta el 30 de junio. En el resto del año sólo se permitirá los días sábados, domingos y feriados.
Palomas de las demás variedades "Turquesa" y "Ceniza" (nativas)
Permanente.
Gallina de guinea
Hasta el 30 de septiembre.
Yaguazas
Del lo. de octubre al 31 de diciembre.
Tórtolas o rolones
Hasta el 30 de junio.
Rolitas
Permanente.
Aves acuáticas y de rivera no especificadas
Hasta el 30 de noviembre.
Demás Aves y mamíferos
Hasta el 30 de septiembre.
Art. 2.— En los campos cultivados de arroz, maíz, yuca, batata, café, cacao, o de otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento, aún en épocas de veda: la yaguaza, la gallareta, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquier otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación No. 4 del Apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto: culebritas verdes, iguanas, lechuzas, y caimanes en el Lago Enriquillo.
Art. 4.- No se permite la caza ni el apresamiento en el resto
del aHo, de 10s animales aprovechables, ni de las aves fitiles a la
agricultura, comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del Apen-
dice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, la caza de
aves canoras o de ornato comprendidas en la relacibn No. 3 de la
misma Ley, ni la destruccibn, en cualquier forma, de 10s sapos o
ranas y de 10s murci6lagos.
Pbafo.- El apresamiento de las aves canoras o de ornato no
sed p’etmitido hasta el 31 de agosto.
Art. 5.- Queda terminantemente prohibido sustraer de sus
refugios, nidos o ponederos, 10s huevos o 10s pichones de caima-
nes en el lago Enriquillo, asi como la venta y trdnsporte de 10s
mismos despues de apresados.
Phrafo.- Sin embargo, para fines exclusivamente cientificos
y de investigacih, el Secretario de Estado de Agricultura podri
autorizar la captura de pichones y huevos en cantidades limita-
das.
Art. 6.- Las infracciones a las disposiciones del presente de-
creta se castigarin con las penas previstas en el articulo 43
de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 193 1, y sus modifi-
caciones.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s seis dias del mes de marzo de
mil novecientos sesenta y tres; afios 1200. de la Independencia
y 1000. de la Restauracibn.
JUAN BOSCH
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.