Texto de la norma
Decreto N° 2868, que establece una Zona Franca Industrial en la ciudad de La Romana.
(G. O. N° 9114, del 14 de Diciembre de 1968)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2868
CONSIDERANDO que para impulsar el desarrollo nacional debe estimarse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad;
CONSIDERANDO que la Provincia de La Romana ofrece condiciones geográficas adecuadas para la instalación de una Zona Franca Industrial;
VISTA la Ley N° 4315, de fecha 22 de octubre de 1955 en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas en la República;
VISTO el artículo 12 de la Ley N° 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se establece una Zona Franca Industrial en la ciudad de La Romana, Provincia del mismo nombre, cuya extensión y ubicación es la siguiente:
Una porción de terreno de 1,000,000 (Un Millón) de metros cuadrados, dentro de la Parcela N° 84, del Distrito Catastral N° 2/5ta. Parte del Municipio de La Romana, en la margen oriental del Río Romana, limitada al Norte
y al Este por parte de dicha parcela; al Sur, por terrenos de la misma parcela del Aeropuerto Internacional en proyecto; y al Oeste, por la carretera La Romana-Higuey y camino al Balneario El Caletón, cruzada en el Sur por el ramal Cajules del ferrocarril Central Romana.
Dicho terreno es propiedad de la Gulf-Western Americas Corporation, División Central Romana.
Párrafo I.—En caso de que el área señalada resulte en el futuro reducida para el amplio funcionamiento de la Zona Franca Industrial, podrá ser aumentada previa recomendación del Secretario de Estado de Finanzas, el de Industria y Comercio y el Director General de Aduanas y Puertos.
Párrafo II.—Dicha Zona se denominará para los efectos legales, como "Zona Franca Industrial de La Romana", la cual será administrada por un funcionario que con la denominación de Administrador, será designado por el Poder Ejecutivo. La Zona Franca Industrial establecida por el presente Decreto, será dependencia de la Dirección General de Aduanas y Puertos.
Párrafo III.—La Zona Franca Industrial de La Romana, funcionará dentro del área señalada y será dividida en la forma que más convenga al funcionamiento de la misma.
Párrafo IV.—Las porciones de terreno y las edificaciones que se construyan al efecto, serán arrendadas a los industriales que lo soliciten, mediante la concertación de los contratos correspondientes.
Párrafo V.—Los servicios de ferrocarril, de agua, de energía eléctrica, de luz y de comunicación radiográfica y telefónica, estarán a cargo de los usuarios mediante concertación de los acuerdos de lugar.
Art. 2.—Dentro del área de la referida Zona Franca Industrial, delimitada por linderos específicos, sin población residente, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades correspondientes, se podrán efectuar sin trabas, toda clase de operaciones destinadas al almacenamiento, procesamiento, manipulación, embalaje, ensamblaje, refinación y destilación de toda clase de mercancías o
productos no prohibidos, sin pago de tributos fiscales o municipales, creados o por crearse.
Párrafo.—Sólo habrá acceso a dicha área a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras.
Art. 3.—Los materiales y equipos destinados a la construcción de edificios y depósitos, así como las edificaciones prefabricadas destinadas a ser instaladas en la Zona Franca Industrial, no estarán sujetos a aquellas leyes y regulaciones aduaneras relativas específicamente a la entrada y salida de mercancías, y estarán exentos del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación creados o por crearse.
Párrafo.—Las maquinarias, equipo industrial, equipo rodante, accesorios, partes o repuestos para los mismos, combustibles y lubricantes usados estrictamente en el proceso industrial, excepto gasolina, destinados a las industrias que se establezcan en la Zona Franca Industrial de La Romana, gozarán de las exenciones indicadas anteriormente.
Art. 4.—Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección, destinados a la producción industrial de la Zona Franca Industrial, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación o exportación creado o por crearse.
Párrafo I.—El transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados u otros productos, así como las maquinarias y equipos a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior estarán, al igual que los servicios de arrimo, a cargo de los interesados.
Párrafo II.—Las importaciones destinadas a la Zona Franca Industrial de La Romana, estarán amparadas por facturas consulares, que serán expedidas gratuitamente.
Párrafo III.—Las exenciones señaladas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto, se harán de conformidad con los beneficios concedidos a las empresas clasificadas en la categoría "A", establecida en el artículo 12 de la Ley No. 299, de Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968.
Art. 5. La producción de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de La Romana, no estará sujeta a ninguna clase de impuestos o arbitrios cuando sea exportado a mercados extranjeros, y se concederá en estos casos a dichas empresas la exoneración del Impuesto sobre la Renta, de conformidad a lo establecido en el acápite d) y su párrafo, del artículo 12, correspondiente a la Categoría "A", de la Ley Nº 299, sobre Incentivo y Protección Industrial.
Art. 6.—Cuando dicha producción o parte de la misma, maquinarias, equipos, materias primas en su estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinado al mercado nacional, su introducción será efectuada a través de las Aduanas, previo cumplimiento de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las limitaciones y previsiones establecidas en los artículos 10 y 18 parte in fine, de la Ley Nº 299, sobre Incentivo y Protección Industrial.
Párrafo I.—El Directorio de Desarrollo Industrial creado por la Ley Nº 299, en aquellos casos especiales en que los productos manufacturados en la Zona Franca Industrial de La Romana, estén elaborados con materia prima nacional y extranjera, someterá el caso a la decisión del Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo 23 de la referida Ley Nº 299, a fin de que éste determine si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la proporción del valor que corresponda a la materia prima y/o los componentes que no sean de origen nacional que entren en su elaboración.
Párrafo II.—La introducción al mercado nacional de los productos y efectos a que se refiere el presente artículo, deberán estar amparada en vez de facturas consulares, por una certificación especial expedida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, mediante el pago establecido en la Ley sobre Documentos Consulares.
Art. 7.—Los empleados, trabajadores y obreros que se utilicen en el funcionamiento de las industrias establecidas en la Zona Franca industrial de La Romana, se regirán respecto de sus empleadores por las leyes laborales y de seguro social vigentes.
Párrafo.—Dentro de la indicada Zona regirán las leyes industriales y sanitarias del país.
Art. 8.—El régimen en la Zona Franca Industrial de La Romana estará bajo la autoridad del Administrador, el cual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejecutar la subdivisión catastral del área escogida, individualizando y aislando dicha área mediante cercas adecuadas;
b) Otorgar licencias para la instalación dentro de la Zona a aquellas industrias cuyas solicitudes sean aprobadas por el Directorio de Desarrollo Industrial creado por la Ley de Incentivo y Protección Industrial;
c) Autorizar los contratos de arrendamientos de los edificios que requieran las industrias que se establezcan en la Zona, así como los de los terrenos necesarios para las instalaciones en general de las mismas industrias;
d) Autorizar la entrada de mercancías consignadas a las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de La Romana;
e) Ejercer el debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las industrias;
f) Autorizar la exportación de la producción industrial, destinada a mercados extranjeros;
g) Disponer lo relativo a la introducción al territorio nacional de mercancías producidas dentro de la Zona, de conformidad con el artículo 6 del presente Decreto.
h) Dictar las medidas que sean necesarias para la seguridad y buen funcionamiento de dicha Zona; y
i) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales, así como el cumplimiento de los fines del presente Decreto.
Art. 9.—Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la Zona Franca Industrial de La Romana, serán resueltos por el Administrador.
Párrafo.—Cuando el caso se refiera al establecimiento de las industrias en dicha Zona, el Administrador deberá obtener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, cuando se trate de la fase operacional, esto es, del funcionamiento y operación de la Zona, la solución del caso por el Administrador
estará sujeta a la aprobación del Director Géneral de Aduanas y Puertos.
Art. 10.—Nada de lo establecido en el presente Decreto podrá interpretarse o conducir a que las regulaciones dictadas por las autoridades bancarias puedan quedar sin efecto total o parcialmente. En estos casos el Administrador, con el asesoramiento del Director General de Aduanas y Puertos, determinarán lo procedente.
Art. 11.—El Director General de Aduanas y Puertos proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de los oficiales y los celadores necesarios en la Zona Franca Industrial de La Romana.
Art. 12.—El Estado convenirá mediante contrato con la Gulf-Western Americas Corporation, División Central Romana, en un plazo no mayor de tres meses, las condiciones bajo la cual operará la Zona Franca Industrial de La Romana, de acuerdo con la oferta de financiamiento hecha por dicha empresa.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 106º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado ofcialmente en el diario "El Caribe" de Santo Domingo, en su edición del 6 de octubre de 1968, y en el "Listin Diario", del 7 de octubre de 1968.
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