Texto de la norma
Decreto Nº 2687, que fija los días viernes 9 y sábado 10 de enero de 1970, para el levantamiento del próximo Censo Nacional de Población y Habitación.
(G. O. Nº 9106, del 30 de Octubre de 1968)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2687
CONSIDERANDO que los organismos especializados de la ONU, así como el Instituto Interamericano de Estadística han recomendado el levantamiento de un Censo Mundial de Población y Habitación en 1970, y que corresponde a la República Dominicana, como miembro de tales entidades, dar cumplimiento a dicha recomendación en cuanto concierne al territorio nacional;
CONSIDERANDO que, por otra parte, procede legalmente el levantamiento de un Censo Nacional de Población y Habitación, cada diez años, y el último fué realizado en la República en el año 1960;
VISTOS los artículos 1, 18, 20, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley sobre Estadística y Censos Nacionales Nº 5096 del 6 de marzo de 1959;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se fijan los días viernes 9 y sábado 10 de enero de 1970 para el levantamiento del próximo Censo Nacional de Población y Habitación.
Art. 2.—Los días mencionados en el artículo anterior serán no laborables, excepto para los trabajos relacionados con dicho Censo.
Art. 3.—Las personas que designe la Oficina Nacional de Estadística para realizar los trabajos censales estarán obligadas a ejecutarlos, salvo el caso de fuerza mayor oportunamente justificado y aceptado por esa Oficina.
Art. 4.—Todos los habitantes de la República estarán obligados a suministrar a los empadronadores y demás encargados legalmente de la ejecución del Censo, que acrediten su respectiva calidad, las informaciones censales, cuando les sean solicitadas.
Art. 5.—Tanto las autoridades nacionales, civiles como militares, así como los empleados públicos, municipales o de organismos autónomos, están obligados a prestar su cooperación a las personas que intervengan en la ejecución de los censos para facilitar el desempeño de su cometido.
Art. 6.—Las personas que en cualquier calidad participen en actividades censales no podrán divulgar las informaciones que reciban ni proporcionarlas a personas ajenas al proceso censal.
Art. 7.—Las informaciones de la cédula censal tienen carácter estrictamente confidencial y finalidades exclusivamente estadísticas, y, por tanto, se prohibe su uso para otros fines.
Art. 8.—Las violaciones a las disposiciones del presente decreto serán castigadas de conformidad con las penas establecidas en la Ley N° 5096, del 6 de marzo de 1959.
Art. 9.—El Secretario Técnico de la Presidencia y la Oficina Nacional de Estadística quedan encargados de la ejecución del presente decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125° de la Independenca y 105° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.