Texto de la norma
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2655
CONSIDERANDO que la prolongada sequía que ha sufrido el país durante los últimos tiempos ha causado una apreciable merma en la producción del maní y del ajonjoli, materias primas esenciales en la elaboración de aceites comestibles;
CONSIDERANDO que esta circunstancia ha ocasionado que dichos productos se hayan vendido a precios no accesibles a las grandes masas consumidoras que son las de menos recursos económicos;
CONSIDERANDO, por otra parte, que el Gobierno ha tomado medidas que aseguran el abastecimiento permanente de otras grasas comestibles, de manera que éstas puedan venderse a precios reducidos que estén al alcance de las clases más necesitadas;
CONSIDERANDO que, como un incentivo a los agricultores que se dedican al cultivo del maní y del ajonjolí, es conveniente que se adopten medidas que tiendan a mejorar su situación económica, garantizándoles a la vez un precio equitativo que los estimule a incrementar la producción de dichas oleaginosas;
VISTO el artículo 5 de la Ley N° 176, de fecha 1ro. de septiembre de 1967;
VISTO el Decreto N° 1731, de fecha 10 de octubre de 1967.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se fija en RD$10.50 el precio máximo a que deberá ser vendida del productor al mayorista, la lata de 30 libras de aceite de soya. Dicho producto deberá mantenerse en el mercado nacional en cantidades suficientes para atender la demanda del mismo.
Art. 2.—Se fija en RD$9.25 y RD$13.25, respectivamente, los precios a que deben ser vendidos, en todos los centros de compra del territorio nacional, los 50 kilogramos netos de maní en cáscara y de semillas de ajonjolí, cultivados en el país.
Art. 3.—La Dirección General de Control de Precios queda encargada de verificar la exactitud y corrección del peso del maní y del ajonjolí en los centros de compra. Los Inspectores y funcionarios calificados de dicho organismo levantarán las actas correspondientes, en caso de irregularidades, y podrán someter a la acción de la justicia a los infractores, a fin de que sean sancionados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 15, de fecha 17 de abril de 1963, modificado por la Ley N° 46, del 4 de noviembre de 1963.
Art. 4.—Cuando la producción nacional de materias primas oleaginosas resulte insuficiente para elaborar grasas comestibles que cubran las necesidades del consumo nacional, el Poder Ejecutivo podrá, previa recomendación de la Comisión creada por el Decreto N° 1731, del 10 de octubre de 1967, auto-
rizar al Banco Agrícola de la República Dominicana a importar materias primas oleaginosas en general, para ser distribuidas entre las empresas productoras de grasas comestibles establecidas en el país, en proporción directa al volúmen de las siembras o compras, o ambas actividades a la vez, que de las oleaginosas solicitadas hayan realizado en el país las referidas empresas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a otorgar la autorización. También dicho banco podrá importar, en las mismas condiciones y para los mismos propósitos, a través de los planes de ayuda internacional, aceites comestibles.
Art. 5.—Como consecuencia del aumento del precio de los kilogramos netos de maní en cáscara y de las semillas de ajonjolí, realizados en beneficio de los agricultores que se dedican a esos cultivos, se fija en RD$13.25 el precio máximo a que deberá ser vendida la lata de 30 libras de aceites de maní o de ajonjolí, refinados, del productor al mayorista. La Dirección General de Control de Precios de Artículos de Primera Necesidad, tomará las medidas de lugar para fijar en un plazo no mayor de siete (7) días a contar de la publicación del presente Decreto, los nuevos precios que regirán para los distintos envases de dichos aceites del productor al mayorista, del mayorista al detallista y del destallista al consumidor.
Art. 6.—El Banco Agrícola de la República Dominicana reliquidará las existencias de maní y de aceite de maní crudo, en poder de las empresas productoras de grasas, para fines de industrialización, de acuerdo a la proporción del aumento experimentado en los precios que han sido fijados para dichas materias primas en el artículo 2 del presente decreto, y las existencias de aceites refinado de maní, envasados o en tanques, de acuerdo con el precio de venta al mayorista fijado en el artículo 5. En ningún caso el precio de la reliquidación podrá ser menor para el aceite crudo de maní de RD$668.35 y para el maní descascarado de RD$302.62 la tonelada métrica.
PARRAFO.—La diferencia de los valores resultantes de la revaluación anteriormente indicada deberá ser pagada al Banco Agrícola de la República Dominicana en un plazo no mayor de treinta (30) días y depositado en la Tesorería Nacional.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de julio del mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en los diarios "El Caribe" y "Listín Diario", de Santo Domingo, en sus ediciones del día 24 de julio de 1968.
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