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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2517

QUE ESTABLECE UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL EN EL DISTRITO NACIONAL.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 jun de 1968fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9101Gaceta Oficial del 1 ene de 1968
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 2517, que establece una Zona Franca Industrial y Comercial en el Distrito Nacional. (G. O. Nº 9101, del 25 de Septiembre de 1968) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 2517 VISTA la Ley Nº 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas en la República; VISTA la Ley Nº 299, de Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—Se establece una Zona Franca Industrial y Comercial en el Distrito Nacional, en el sitio de Cabo Caucedo situado inmediatamente al Sur de la Autopista de Las Américas, entre la entrada al Aeropuerto Internacional de Punta Caucedo y la entrada a Andrés, Boca Chica, dentro de las Parcelas Nos. 512 y 517 del Distrito Catastral Nº 32 del Distrito Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley Nº 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, la cual será administrada por un funcionario que, con la denominación de Administrador de la Zona Franca Industrial y Comercial, designará el Poder Ejecutivo. Se denominará para los efectos legales como Zona Franca Industrial y Comercial de Punta Caucedo, y dependerá de la Dirección General de Aduanas y Puertos. Párrafo I.—Dicha Zona Franca funcionará dentro de un área de cuatro (4) millones de metros cuadrados, dividida en parcelas cuyas dimensiones se ajustarán a las necesidades de los interesados, y la cual estará dotada de calles con sus respectivos contenes y aceras, así como de servicios de agua, luz, energía eléctrica y teléfonos. Párrafo II.—Las parcelas serán arrendadas a los industriales que las soliciten mediante contratos con la Administración, de acuerdo con las tarifas que ésta establezca y que serán fijados a un precio módico para contribuir a sufragar parte de los gastos de la Zona. Estas tarifas de arrendamiento deberán ser aprobadas previamente por una comisión integrada por el Secretario de Estado de Finanzas, el Secretario de Estado de Industria y Comercio y el Director General de Aduanas y Puertos. Párrafo III.—Los servicios de agua, energía eléctrica, luz y teléfono, estarán a cargo de los usuarios, de acuerdo con las tarifas que al efecto se aprueben. Art. 2.—Dentro del área establecida, delimitada por linderos específicos, sin población residente, rodeada por cercas o murallas bajo la vigilancia permanente de las autoridades correspondientes, se podrán efectuar sin trabas toda clase de operaciones destinadas a almacenamiento, procesamiento, manipulación, embalaje, ensamblaje, refinación, destilación, de toda clase de mercancías o productos no prohibidos, sin pago de tributos fiscales o municipales, creados o por crearse. Párrafo.—A dicha área solo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. Art. 3.—Los materiales y equipos destinados a la construcción de edificios y depósitos, así como las edificaciones prefabricadas destinadas a ser instaladas en la Zona, no estarán sujetos a aquellas leyes y regulaciones aduaneras relativas específicamente a la entrada y salida de mercancías y estarán exentas del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación creados o por crearse. Párrafo.—Las maquinarias, equipo industrial, equipos rodantes, accesorios, partes o repuestos para los mismos, combustibles y lubricantes, usados estrictamente en el proceso industrial, excepto gasolina, destinados a las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial y Comercial de Punta Caucedo, gozarán de las exenciones indicadas en el artículo anterior. Art. 4.—Las materias primas, los artículos acabados o semi-acabados, los productos elaborados o semi-elaborados, los envases terminados o semi-terminados y los materiales para su confección, destinados a la producción industrial de la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías, y estarán exentas del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación, creados o por crearse. Párrafo I.—El transporte de las materias primas, artículos acabados o semi-acabados y otros productos, así como las maquinarias y equipos a que se refiere el presente artículo y A2jt. 3.-La prcciucci6n de las iiidustrias establecidas efi 1:) %nna Franca Industiial y Coiiiercial de Punta Caucedo, no --*tnrl‘!n sujetas a niagvna clase de impuestos o arbitrios. piiando sea exportada a mei cados extranjeros. Se conceder& la c \.cnciGn del pago del inipuestn eobre beneficios de conformi- &d a lo establecido en el aciipite d) y si1 pjrrafo del articuio 72 ~oi~es1)ond:ente 2 la Cstegoria de la Ley Y’ 299 de in- ccctivo \T Protecci6ii industrial, de fecha 22 de abril de 1968. I’6,riafo IT ---En lugar de las factoras consulares, la in- tridliceiin a qire se refieie &e art’culo deberti estar anipara- J n j’oi una certificacih especial expedida poi. la Secretaria de EstadL de Industu ia v Comtrcio, iiiediante el pago estahlecido p r Ix Ley para. 1)ociiinentos Consulares. ,lrt. 7.- 1,os breio os, tiabajadores y enipleados que se uti- I:f*en en e! funcionamiento de las industrias establecidas en la 7ona F1anc.a Industrlal y Ccniercial de Puta Caixedo, se regi- I4n con respecto a siis empleadores ])or las leges Iahorales y (It> ~cguro social vigentes. I’iu afo 1. IJentro tlc la Zoiia rcgirin ]as Icgcs iiidtis- tr;:ilcs y sanitarias del pais. ,lr.t. X.-T<l rGgirnen en la Zona Francs Indiistrial y CO- vl3cwial de l’unta Caiicedo, estarii bajo la autoridad del ,\d- i~inistrador, el cual tendrri las siguientes atribuciones : a ) Ejctcutar la subdivisicin catastral del Area escogida se- ghn lo dispone el articulo 11.0. del pi-esente Decreto, indivi- dvrl ixando y aislando dicha hrea, inediante cercas adecuadas. ic b) Otorgar licencias para inst’alar dentro de la Zona, in- iiustrias destinadas a 10s fines descritos en el presente Decre- to, inediante cmtratos de arrendamiento de las Areas estipt1- I8?das, de confomiidad con las disposiciones que se estahlez- can, seg6n l’as previsioncs del PRrrafo 2, del ArticuIo Iro. (le erte Decreto, a aquellas iridLtStl ias cuyas solicitudes sean apro- lxtdas p r el nireetorio de Desawollo Industrial establecid3 por el .2rticulo 1 de la Ley No 2!X! de Incentivn Industrial. ‘u, c) Autorizar la vntrada de las merc’ancias consignadas a 1:s industlias estxblecidas en la Zona Franca Industrial y Comewjal de Punta Caucedo. d) Ejercer el dehido control s o h e las inerc’ancias entra- ~ P S en la Zona para la prod:reci6n de las indnstrias. e) Autorizay la exportz8ci6n de la p ~ o d ~ ~ c ~ i h n indWria!, destiilada a iiiercados extranjeros. i ) I)isp,oner lo relativo ‘a la introducci6n a tepritorio na- cionai de inercancias pl%ducidas dentro de la Zona, de con- foitnidad con el articulo Gto. de este Decreto. g ) 1)ictar las iiiedidas que Sean iiecesarias para la segu- i-itlad y huen fnncionantiento de dicha Zona, y 11) Hjercer tcdas las cleiiilis funclones que sean necess- rim a la eficaz saivaguarda de 10s intereses fiscales asi (m10 6 I cumpliiniento de 10s fines del present@ Decreto. Airi. !I. -Los CRSQS no previstos sobre el establecimiento, Pu~ic;otianliento y ieglamentaci6n de la Zona Franca Indud rial Y Cowerciil! de I’unta Caticedo, sertin resucltos por el Aalmi- nistrador. P6wafo I. (:uando el CRSO se iefiera a1 esta1)leciiriienlu irisn1o t k d~ckia Zona, el ,ldniinistradt)r tlebrrB rstar siijetr, a la apiohacich del Secreta] io de I+lado de Indltstria y Comer- cio para la soluci6n del inismo. Piirrafo TI.- Cuando se tiate de la fase operacional, csto cs, de fuiicioqamierito 3’ ogcracih de la Zosa, la so1iicji)n del cam por el lldininistradoi*, estsrA stijcta 3 la anrohacaicin del Srectoi General de .Idtianas y Puertos. Art. lO.-X!ada de lo eslablecido en este itec’reto 1,,3di:i interpretarse o conducir a que Ias iusposiciones legales o laq 1 czii7:a.ciones dictadas p o i Iss autoridades banearias puedan ctuedar sin efecto total o parcial. T h estos casos el Adminis- +;.?&jr, con el asesoralii ienh del Ihector Gener31 de L4d1i3r!3?s y Puertos, determinar6 10 que proceda. Art. ll.--EI Dhcctor General de Adu’anas y PuerLos p v - ~,v.t.r:i tcdo lo relativo a ias medidas que scan necesai ;as wL”a b i i:na iriejor protecci6n de 10s intereses fiscales, para 10 mal ?:qpcndrii la asignaci6n de oficialea y celadores neces’arios a J i s Zma Franca Industrial y Coiiircial de Punta Caucedo. .lrt. 12.--Se nicdifica el articulo 2 del Ilecieto N” 1729, del 9 de tilayo ue 193(?, para que se lea del nlodo siguiente: “hrt. 2. 13 Director General de Adnanas 3’ Puertos, queda nom- l,rqdo Administrador de la Zona Franca del Gentro de 10s H6- roes de Constanza, hIaim6n y Estero Hondo. Las Zonas Fraii- r ? c que se establezcan en San Pedro de SIacoris, Puerto Plata, (1 cii’alquier otra ciudad de la Rep6hlica, s e r h dependencias de ;a Direcci6n General de Ac!uanas y Piiertos, regenteadas por >.dt??inistradores designados por el Poder Ejecutivo. Los si- 1 :IW arlecuados para el establecimiento de otras Zonas Fran- r :ic ccrlin seleccionados y reconiendados por una comisih in- teg:ada poi- el Secretario de Estado de Finanzas, el Secretario de EFtado de Industria y Comercio, el Director General dr. as y Puertos, y el Presidente de la CAmara de CoI~er*c.io <P 12 demarcacihn correspondiente. ,lrt. 13. (Transitorio). ~- Los Secretarios de h t a d n de Okras PGblicas y Coinimicaciones y l e F'inanzas, de coinfin cilcrdo con el Iliiector ,General tie .Iduanas y Puertus, tienen ;L caigo !a pieparaci6n de ios planes, diseiios y construceion c?c Is!: instalacion~s necesarias paia el funcionamiento de la Yona Pian( P Industiial que se (rea por el presente 1)ecreto ('ji un 1 h x o dr c ll.11 9 0 en Santo llnlningo de Guznihn, Distrito Sacional, CnpitaI de la Repiiblica Ilominicana, a 10s dieciocho dias del :i;rxF ?e jtinio de mil no~ec.ientos sesenta y ocho, afios 12.7 dt. 19 Independencia y 10.in de la Restauiaci6n. J c)X (2 U I N 13i\ 1.11 C; I' El3 Decreta No 2518, que concede jubilsci6n con pensicin del Estadn a1 SI.. Rafael Quczada :Ioep?lman. (G. 0. No 9101, dol 55 dc Sep?iemhw de 1968) JOAQUlN BALXGUEP~ v' Presidente de la Republica Dominicana UI'3IlIRO 2518 *c YISTA la Ley Xn 31x5, sobre l'ensiones Civiles del Estadc, r'rc fec,ha 31 de julio de 19%; Fn ejercicio de las atribuciones que nie confiere el ar- ticulo 5.7 de la ConPtiLuci6n de la Repuldica, dicto el siguiente D E C R E T O : Art. l.--Se concede el heneficio de la juhilaci6n y se asig- na una pelisih del Estado de dosc:entos dim pesos or0 (RDV- 21 0.00) iiiensuales a1 seiior Rafael Quezada Hoepelinan. hrt. 2.-Dicha pcnsi6n ser& pagada con cargo al Fori20

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona