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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2364

QUE ESTABLECE LOS PERIODOS DE VEDA PARA LA CAZA DURANTE EL AÑO 1968

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
7 may de 1968fecha
Otrostipo
G. O. 9098Gaceta Oficial del 1 ene de 1968
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 2364, que establece los períodos de veda para la caza durante el año 1968. (G. O. Nº 9098, del 11 de Septiembre de 1968) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUM5RO 2364 VISTO el articulo 18 de la Ley de Caza Nº 85 del 4 de febrero de 1931 y sus modificaciones; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—Durante el año 1968, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación: ESPECIES — EPOCA DE VEDA Buby y especies afines . . . . . . Hasta el 30 de Noviembre Familia Sulidao . . . . . . . . . . Hasta el 30 de Noviembre Garzas de todas clases . . . . . Permanente Jutía o Selenodonte . . . . . . . Permanente Codorniz y Perdiz . . . . . . . . Permanente Aves salvajes . . . . . . . . . . . Permanente Faisanes . . . . . . . . . . . . . . Permanente Caimanes . . . . . . . . . . . . . Permanente Gallaretas y Gallinaceas . . . . . Del 1ro. de agosto al 30 de Diciembre. Palomas de variedades denominadas Coronita-Columba - Leucocephala . . . . . . . . . . . Hasta el 30 de junio. En el resto del año sólo se permitirá los días sábados, domingo y días feriados. Conejo . . . . . . . . . . . . Del 1ro. de marzo hasta el 30 de Septiembre. Venado . . . . . . . . . . . . Permanente Palomas de las demás variedades "Turqueza" y "Ceniza" (nativas) . . . . . . . . . . . . . Permanente Tórtolas y Rolones . . . . . . . Hasta el 30 de Junio. Rolita . . . . . . . . . . . . . Permanente Aves acuáticas y de ribera no especificados . . . . . . . . . Hasta el 30 de Noviembre Demás aves mamíferos . . . . Hasta el 30 de Septiembre. PARRAFO.—No obstante, se establece una veda por espacio de 2 años a partir de la publicación de este decreto, dentro de los límites jurisdiccionales de las provincias de Barahona, Baoruco, Independencia y Pedernales, como medida especial para proteger las especies supervivientes de la fauna terrestre, a consecuencia de las grandes áreas forestales desbastadas por el ciclón Inés que servían de alimentación y refugio a todas las especies de cacería existentes en esas zonas, cuya rehabilitación se impone como medida de interés nacional. Sin embargo, la Dirección Departamental de Caza y Pesca, podrá expedir autorización para cazar en determinadas zonas de esas provincias cuando se estime que su rehabilitación ha sido alcanzada. Art. 2.—En los campos cultivados de arroz, maíz, yuca, batata, cafe, cacao y otros frutos similares, se podrán cazar o apresar, con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento, aún en época de veda la yaguaza, la gallareta, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquier otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos. Art. 3.—Se permite asimismo la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación Nº 4 del apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes. Art. 4.—Queda prohibida la caza y el apresamiento en el resto del año, de los animales y aves, útiles a la agricultura, comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931; la caza de aves canoras o de adornos comprendidas en la relación Nº 3 de misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos. PARRAFO.— El apresamiento de las aves canoras o de ornato será permitido hasta el 31 de agosto. Art. 5.—Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos o los pichones de caimanes, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados. Art. 6.—Las infracciones a las disposiciones del presente decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza Nº 85, del 4 de febrero de 1931. Art. 7.—La Secretaría de Estado de Agricultura podrá otorgar permiso de caza aún en época de veda, siempre que sea con fines científicos o de investigación. Art. 8.—Las disposiciones del presente decreto no derogan ni modifican las del Decreto Nº 2347, de fecha 28 de abril de 1968. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona