Texto de la norma
Decreto Nº 2349, que prohíbe el uso de retratos o nombres de personas que no sean los propios candidatos, y muy particularmente del Presidente de la República, en carteles, folletos o cualquier otro medio de propaganda en favor de candidaturas.
(G. O. Nº 9093, del 10 de Agosto de 1968)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2349
CONSIDERANDO que no obstante los pronunciamientos y disposiciones precisas y categóricas que en diversas oportunidades ha dictado el Poder Ejecutivo, con el propósito de evi-
tal* qiie sc hags indebido uso de 10s inedios y recursos oficiales
para etltcl pecer el libre eje: cicio de las actividades electorales
jiLr Imte de 10s partidos y agrupaciones politicas que partici-
p a d n en las erecciones inunicipales del 16 de mayo prbximo,
se hq coinpi obado que continuan cometiCndose tales abusos y
que en consecuencia es urgente el robuatecimiento de esas dis-
posiciones y prohibicbiOnes de manera que lleven aparejadas
Ias jarxiones corresl.ondientes a f i n de evitar la continuacih
de 10s inel?cicmados abi~sos y de iiiantener !a confianza p6blica
en 13 imparci~liclad ;v pdcritud de dichas elecciones;
YISTO el infornie y las recoiiiendacioiies yresentadas por
la Cornisitin de Gara-tias E!ectorales, ci-eada poi* c.1 neereto
X<iiii. 2208 del 22 de marzo de 1968;
*
En ejercitio de lao atrilJut4iGnes que iiie confiere el ar-
titulo .7,7 de la Conatitiicihn c‘e IS Rept‘iblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
.I1 ticulo 1.- Queda abeolutairiente prohibido el IISO de re-
tratos o nofiibres de peissnas que no sean 10s propios candida-
tos, y muy partieularniente del Preeidente de la Rephblica, en
vniteles, folletos Q ct;alqu:er c,tro iiicdio de propaganda en fa-
YO:
de candidaturas.
1’Au arc: Los pariidcs, agrupac.iciies, comitk u otros or-
ganicnios que hagan liccho uso de carteles. folletos 17 otros me-
d:os de propaganda en 10s cuales aparezcan retratos o nom-
ixes en caontravenciLn de laa dispociciones contenidas en el pre-
‘wsente ,\rticulo, c1el,eriin proceder a retirarlos de 10s lugares
donde se hallen colocados, en el t h i i n o de tres dias a partir
de1 piesente 1)ecieto; y en el cas0 de que 110 lo hicieren deherj
yeti1 ai 13s la I’olicia Nacional.
‘x
i\i,t ’ciilo 2.-QuerPa
absolutaiiiente prohihido utilizar o
ceder para iieo cle propaganda 11 otras actividades elctorales,
10s vehiculo:, equiyo, inateriales instalaciones 11 otros recursos
de cualquier esl)ecie, de 10s departamentos, oficinas. depen -
dencias del Estado o de 10s Municipios, de 10s organjsmos au-
t6noiiios o de las eiiipresas adiiiinistradas por la Corporac;6n
de Empresas Estatales.
I-’Arr.afo.--En
10s casos de que se hayan dado contribucid-
lies de las que se lbioliiben por este Articulo, del~erlin adoptar-
$e la3 providencias condncentes a la reintegracihn de las mis-
nias.
Articulo X-Se
prohibe de iiianera absoluta a todos 10s or-
ganisinos del Estado o de 10s niunicipios, asi como a sus orga-
nisnics autcinomos y de las empresas dependientes de la Cor-
poraci6n de Empresas Estatales, dar ninguna clase de contri-
buciones, ya sea pecuniaria, en Bienes o en valores de otra es-
pecie, para fines de propaganda 11 otras actividades en benefi-
cia de cualqiiier candidatura.
i
L’
,lrticulo 4. La estacitin radioeinisora y la radioteleviso-
ra del I’stado deberhn tomar las providencias de lugar a fin
de dar cumplimiento a lo preceptuado en la letra C del articulo
98, de la Ley Electoral Vigente, que se refiere a la igualdad de
acceso de 10s partidos y agrupariones pol’ticas a 10s medios de
divulgaci6n.
Articulo .?.--Los Secretarios de Estado, Directores Gene-
rales, Jefes de Departamentos o de Oficinas, Directores o Ad-
ininistradores de organisnios aut6nomos y empresas estatales,
Regidores o Sjndicos d e 10s Ayuntamientos; y general, todos
los fuiicionarios o empleados pGbliccs quedan obligados a1
cumpliiniento d e las disposiciones contenidas en el presente
Decreto, bajo pena de aplicaciCn de las sancionea correspon-
dientes.
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$
Y-
Articulo 6.-Salvo
en aquellos casos en que el hecho
metido apareje una pena nlAs grave, toda infracci6n a1 pre-
sente Decreto, sera castigada con las penas previstas en 10s
articulos 471, inciso 20, y 173 del C6digo Penal.
r
DADO en Santo Doming0 de Gumitin, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Domnicana, a 10s veinteocho dias del
nies de abril de mil iiovecientos sesenta y icho, afios 125” dt la
Independencia y 105” tlc la Restaiiracifin.
JOAQUIN BALAGllER
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