Texto de la norma
Dec. No. 8128, que introduce modificaciones al Reglamento No. 6105, del 29 de octubre de 1949, sobre Bienes Nacionales.
G. O. No. 8694, del 19 de septiembre de 1962
República Dominicana EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO: 8128
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 54 y 116 (transitorio) de la Constitución de la República, dicta el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se modifican los Párrafos I y II del artículo 10 y los artículos 16, 18 y 22, del Reglamento No. 6105, del 29 de octubre de 1949, sobre Bienes Nacionales, para que, en lo adelante rijan de la siguiente manera:
PARRAFO I.— La supervisión de de los bienes del dominio privado del Estado existentes en los diferentes municipios de la República estará a cargo de las Juntas Supervisoras de Bienes Nacionales, las cuales estarán integradas, en los municipios cabeceras de provincias, por el Gobernador Civil, en calidad de Presidente, el Síndico Municipal y el Secretario de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria; y en los demás municipios, por el Síndico Municipal, como Presidente, el Juez de Paz y la autoridad escolar de mayor jerarquía.
PARRAFO II.— Las Juntas ya indicadas deberán reunirse por lo menos una vez por mes para cambiar impresiones acerca del estado, condición o integridad de los bienes del Estado, ubicados en su jurisdicción, o tantas veces como fuere solicitado por el Administrador General de Bienes Nacionales, para fines específicos en relación con dichos bienes. En todo caso, las Juntas Supervisoras de Bienes Nacionales deberán rendir al Administrador General de Bienes Nacionales, dentro de los 10 días subsiguientes, un informe detallado del resultado de sus actuaciones, con las observaciones y recomendaciones que fueren de lugar.
Art. 16.— El Administrador General de Bienes Nacionales, por medio de los Inspectores de su dependencia, hará revisiones periódicas a las cuentas de equipo a cargo de las Secciones de aprovisionamiento de cada Departamento del Estado, excluyendo la Oficina de Suministros del Gobierno, con el fin de comprobar la exactitud de sus anotaciones con los registros que se lleven en la Administración General de Bienes Nacionales. Cuando lo juzgue conveniente al mejor desenvolvimiento de las labores de su Departamento, el Administrador General podrá disponer que las revisiones a que se refiere este artículo sean realizadas por Inspectores de Rentas Internas o de la Contraloría y Auditoría General
de la República, tramitándose las instrucciones del caso por vía del Jefe del Departamento correspondiente. Los Inspectores estarán en el deber de rendir los informes escritos de lugar relativos a cada inspección que realicen.
Art. 18.– El Administrador General de Bienes Nacionales está autorizado para ordenar a cualquier Inspector, sea cual fuere el Departamento de donde dependiere, la revisión y comprobación del inventario de los bienes muebles de cualquier oficina pública en la capital o en el interior del país. Los Inspectores están en el deber de cumplir tales órdenes y rendir los informes correspondientes.
Art. 22.– Las transferencias de bienes muebles de un Departamento a otro no podrán operarse sin la autorización escrita de la Administración General de Bienes Nacionales, la cual, al conceder tal autorización, hará las anotaciones correspondientes en sus registros de inventarios. Este requisito no será necesario cuando las transferencias se operen dentro del mismo Departamento, debiendo, sin embargo, transmitirse la información correspondiente a la Administración General de Bienes Nacionales, para los fines de lugar.
Art. 2.– Se agrega el siguiente ordinal e) al Párrafo del artículo 25 del mismo Reglamento:
e) Para los fines a que se contraen los ordinales a), b), c) y d) de este Párrafo, habrá una Comisión Justipreciadora de Artículos Descargados, integrada por representantes de la Administración General de Bienes Nacionales y de la Contraloría y Auditoría General de la República. Cuando se trate de vehículos de motor, actuará, además, un representante de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 3.– Se agrega el siguiente Párrafo al artículo 46 del mismo Reglamento:
PARRAFO.– La falta de cumplimiento por cualquier funcionario, Inspector o empleado público de las disposiciones de este Reglamento o de las instrucciones u órdenes emanadas de acuer-
do con el mismo del Administrador General de Bienes Nacionales, en relación con los bienes muebles o inmuebles propiedad del Estado, podrá ser sancionada, según el caso, a solicitud de dicho Administrador General encaminada al Departamento correspondiente, con las penas establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Rentas Internas No. 855, o en el Reglamento No. 4013, del 6 de diciembre de 1946, en consonancia con la gravedad del caso.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y dos; años 119o. de la Independencia y 99o. de la Restauración.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
RAFAEL F. BONNELLY,
Presidente de la República
y del Consejo de Estado
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