Texto de la norma
Dec. No. 8006, que crea un fondo deducible del sueldo de los Alistados de la Marina de Guerra para conceder diversos préstamos a los mismos.
G. O. No. 8650, del 25 de abril de 1962
República Dominicana
EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO: 8006
En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 54 y 118 (transitorio) de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se crea un fondo deducible del Sueldo delos Alistados de la Marina de Guerra, destinado a conceder a éstos, las prestaciones que más adelante se determinan, en las condiciones pevistas por este Reglamento.
Art. 2.— El fondo de previsión y asistencia a que se refiere el artículo precedente será obligatorio y estará constituido por un descuento de cincuenta centavos (RD$0.50) mensuales de los sueldos de los Alistados deducibles por el Intendente General de la Marina de Guerra, así como cualesquiera otras contribuciones previa autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 3.— Los fondos recaudados en virtud de lo establecido en el artículo anterior, serán depositados en el Banco de Reservas de la República Dominicana en una cuenta especial bajo la denominación de Fondo de Previsión y Asistencia de los Alistados de la Marina de Guerra, por el Intendente General, y de estos fondos la Junta Administradora que se indica en el siguiente artículo, expedirá un cheque por RD$200.00 en favor del oficial Delegado para ser utilizados en la forma que más adelante se indica.
Art. 4.— La administración y concesión de subsidios a los Alistados de la Marina de Guerra, estarán a cargo de una Junta Aministradora compuesta por Oficiales de dicha institución, seleccionados por el Jefe de Estado Mayor de la misma, y designados por el Poder Ejecutivo. Dicha Junta se compondrá de un Presidente, dos Vicepresidentes, dos Vocales, un Tesorero, un Oficial Delegado y un Secretario.
Art. 5.— Los fondos recaudados serán destinados a la satisfacción de las siguientes finalidades:
a) Ayuda o subsidio en caso de bajas;
b) Subsidio por defunción;
c) Subsidio en favor de los familiares del contribuyente fallecido; y
d) Préstamos hasta la concurrencia del sueldo del Alistado.
Art. 6.— En caso de baja de un Alistado, que no fuere por mala conducta o baja deshonrosa, la Junta entregará a éste una suma de dinero equivalente a RD$10.00 por cada año en servicio prestado.
Art. 7.— Todo Alistado recibirá la suma de SESENTA PESOS ORO (RD$60.00), en caso del fallecimiento de su esposa, sus hijos legítimos o naturales reconocidos o de sus ascendientes.
Art. 8.— La prueba del fallecimiento se hará por la presentación del acta de defunción correspondiente y la identidad de la persona faliecida la hará el Oficial Delegado confrontando el nombre de la persona que aparece en el acta de defunción con la tarjeta descriptiva del Alistado que ha formulado la petición de ayuda.
Art. 9.— Cuando el fallecimiento fuere de la concubina de un Alistado, o de uno de sus hijos naturales no reconocidos, éste tendrá derecho a recibir la cantidad de CUARENTA PESOS ORO (RD$40.00), siempre que dicho Alistado pueda probar una posesión de estado que revele una relación y tratamiento de esposa en lo que respecta a la concubina fallecida, así como de los hijos naturales no reconocidos la concurrencia de hechos y circunstancias que hagan evidente la filiación del interesado con la persona fallecida.
Art. 10.— En caso del fallecimiento de un Alistado, la Junta distribuirá entre sus causahabientes con derecho, una suma equivalente a RD$10.00 por cada año de servicios prestados en la institución, la cual será distribuida en las proporciones establecidas en los artículos 718 y siguientes del Código Civil.
Art. 11.— Si hubieren reclamaciones de hijos naturales no reconocidos por el causante, la Junta podrá, después de haber establecido el parentezco, acordar en beneficios de estos hijos una asistencia o ayuda de orfandad, cuya cuantía fijará la Junta y la entregará en la forma que considere más conveniente a los intereses del menor.
Art. 12.— Queda a cargo del Secretario de la Junta, llevar un libro destinado al asiento de todos los acuerdos que tome dicho organismo en todos los casos que fueren sometidos a su consideración.
Art. 13.- El Tesorero de la Junta tendrá a su cargo las cuentas sobre fondos en los libros de contabilidad, llevará un libro de registro de todas las prestaciones concedidas, tomará nota de los expedientes de concesión de subsidios y los devolverá al Secretario para su archivo y expedirá los cheques de los pagos que se efectúen por acuerdo de la Junta.
Art. 14.-Todos los cheques que expida la Junta Administradora en virtud de prestaciones acordadas, deberán ser firmados por el Presidente así como por el Tesorero.
Art. 15.- El Oficial a quien se encomienden las funciones de Oficial Supervisor en la Jefatura de Estado Mayor, ostentará en razón de sus funciones, la calidad de Oficial Delegado, a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, debiendo recibir al entrar en funciones y de manos de la Junta Administradora, el cheque por la suma de RD$200.00 prevista en el artículo 3ro.
Art. 16.- El Oficial Delegado retendrá en su poder el valor a que se refiere el artículo precedente hasta el día siguiente en que cese como Supervisor y lo destinará para auxiliar a cualquier Alistado en los casos previstos en los artículos 7, 8 y 9.
Art. 17.- El Oficial Delegado al concluir su servicio como Supervisor, hará entrega de los fondos confiados a su cuidado al Intendente General, con un informe en que conste los pagos que hubiere hecho durante su turno de servicio, con indicación del nombre del Alistado favorecido, a nombre de la persona fallecida y el comprobante debidamente firmado por el interesado por concepto de la suma recibida.
Art. 18.- El Oficial Delegado rendirá mensualmente al Tesorero de la Junta Administradora una relación detallada de la forma en que se han invertido los RD$200.00 por él retenidos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3ro.
Art. 19.- Las prestaciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 serán hechas al personal alistado a bordo de las unidades navales, por el Comandante de Puerto de la jurisdicción en que éstas se encuentren estacionadas o por el de la Jurisdicción más inmediata.
Párrafo.— Para cumplimiento de lo establecido en este artículo, el Tesorero de la Junta Administradora proveerá de los fondos necesarios a los Comandantes de Puerto, quienes rendirán cuenta mensualmente a dicha Junta, de la forma en que invirtieron el dinero recibido.
Art. 20.— En los casos en que el Comandante de Puerto no pueda obtener del interesado el acta de defunción a que se refiere el artículo 8 por no haber ocurrido el fallecimiento de que se trata dentro de su jurisdicción, éste procederá a levantar una declaración jurada que firmará el peticionario, en la cual conste el nombre de la persona fallecida, fecha y lugar del fallecimiento, con indicación del vínculo existente entre la persona fenecida y el Alistado que solicita la prestación.
Art. 21.-- Si posteriormente a la concesión del subsidio se estableciere que el Alistado, en beneficio de quien se otorgó éste, ha hecho una declaración mentirosa, será considerado reo de perjurio y juzgado como tal por el Consejo de Guerra competente, sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 405 del Código Penal para los que se hagan reos del delito de Estafa.
Art. 22.— El Oficial Supervisor y los Oficiales Comandantes de Organización una vez comprobado el fallecimiento de una de las personas señaladas en el artículo 7, deberán conceder al Alistado afectado una licencia de 5 días, pudiendo ésta prolongarse a opción de su Oficial Comandante, de acuerdo con las circunstancias que rodeen cada caso.
Párrafo.— En caso de no encontrarse presente los oficiales mencionados en el artículo anterior, la licencia será concedida por el Oficial del Día u Oficial de Guardia correspondiente, y a falta de éstos, por el Oficial de la Guarnición que se encuentre presente; pero en todo caso el oficial que la otorgue deberá informarlo a la Jefatura de Estado Mayor y al Oficial Comandante de la organización a que pertenece el Alistado a quien se ha concedido la licencia.
Art. 23.— Todos los Alistados, después de haber contribuido durante un año cuando menos, tendrán derecho a un préstamo equivalente al sueldo que perciben como tal, en caso de licencia por enfermedad.
Art. 24.— La Suma que por el concepto anterior, haya sido prestada por la Junta Administradora, será descontada al interesado, mediante deducciones mensuales de un 10o/o de su sueldo.
Art. 25.— No obstante los subsidios establecidos en el artículo 5 de manera limitativa, la Junta tendrá capacidad para otorgar otras prestaciones de interés social, mediante acuerdo de la Junta, y tendrá asimismo facultad dicho organismo para resolver equitativamente, cualquier situación especial no prevista expresamente.
Art. 26.— Queda derogado el Reglamento No. 5905, del Poder Ejecutivo, de fecha 8 de julio de 1960, sobre Ahorro Obligatorio y de Previsión para alistados de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de abril del mil novecientos sesenta y dos; años 119o. de la Independencia y 99o. de la Restauración.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
RAFAEL F. BONNELLY,
Presidente de la República
y del Consejo de Estado
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