Texto de la norma
Dec. No. 7563, que restablece los Planes de Retiro, Pensiones y Paga en caso de muerte de los funcionarios y empleados de los Bancos del Estado, la Caja de Ahorros para obrero y Monte de Piedad, y de la Corporación Dominicana de Electricidad.
G. O. No. 8644, del 15 de marzo de 1962.
República Dominicana
EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO: 7563
VISTAS las Leyes Orgánicas del Banco Central de la República Dominicana No. 1529, del 9 de octubre de 1947, y del Banco de Crédito Agrícola e Industrial de la República Dominicana No. 908, del 1o. de junio de 1945;
VISTO el artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana No. 586, del 24 de octubre de 1941;
VISTA la Ley No. 4013, del 25 de diciembre de 1954;
VISTO el inciso d) del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Electricidad No. 4115, del 21 de abril de 1945;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 54 y 116 (transitorio) de la Constitución de la República, dicta el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se restablecen los Planes de Retiro, Pensiones y Pago en caso de muerte, de los funcionarios y empleados del Banco
Central, del Banco de Reservas, del Banco de Crédito Agrícola e Industrial, y sus dependencias, de la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad y de la Corporación Dominicana de Electricidad, aprobados por los Decretos Nos. 1687, del 28 de abril de 1956, 9930, del 18 de mayo de 1954 y 1783, del 29 de mayo de 1956, y 2004, del 27 de agosto de 1956, con excepción de las disposiciones siguientes:
a) Los préstamos de menor cuantía que se realizaran con dinero de los fondos de dichos planes de Retiro y Pago de Pensiones, sin garantía real, a un plazo no mayor de un año, devengarán un tipo de interés anual no mayor de un 3o/o, y los que se concedan conforme a sus respectivas regulaciones con garantías reales no devengarán un tipo de interés mayor de un 2.50o/o de interés anual.
b) La Junta Monetaria y los Administradores del Banco de Reservas, del Banco de Crédito Agrícola e Industrial y de la Corporación Dominicana de Electricidad, con la aprobación del Poder Ejecutivo determinarán la cantidad de dinero que deberán aportar dichas instituciones como su único aporte para la creación de sus respectivos fondos de los planes de Retiro y Pago de Pensiones, independientemente de las demás obligaciones atribuidas en dichos planes.
Art. 2.— El presente Decreto deroga cualquier disposición que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de enero del mil novecientos sesenta y dos; años 118o. de la Independencia y 99o. de la Restauración.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
JOAQUIN BALAGUER,
Presidente de la República
y del Consejo de Estado
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