Texto de la norma
Dec. No. 8267, que deroga el Decreto No. 7352, del 28 de noviembre de 1961, que redujo en un 50o/o las primas a pagar por seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor.
G. O. No. 8666, del 29 de junio de 1962
República Dominicana
EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO: 8267
CONSIDERANDO que la Ley No. 4117, del año 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos, tiene por objeto garantizar a los terceros víctimas de los accidentes causados con el manejo de un vehículo de motor, una reparación real y positiva, del perjuicio que hayan podido sufrir en su persona o en sus bienes;
CONSIDERANDO que la reducción a un 50o/o de la prima correspondiente a dicho tipo de seguro, que realizó como propaganda demagógica el Gobierno que detentaba los últimos residuos de la pasada tiranía, ha dado por resultado que algunas de las compañías de seguro que prestaban este servicio lo suprimieran, y que las continuaron prestándolo soliciten el restablecimiento de la tarifa primitiva, porque de lo contrario se verán obligadas también a tomar igual medida, en vista de las pérdidas cuantiosas que ello causa a sus intereses;
CONSIDERANDO que el seguro obligatorio de la citada Ley No. 4117 está inspirado en un interés social; que en las circunstancias actuales los beneficios que perciben los propietarios y poseedores de dichos vehículos les permite pagar sin esfuerzo la prima fijada originalmente;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 54 y 116 (transitorio) de la Cosntitución de la República, dicta el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.- Queda derogado el Decreto No. 7352, de fecha 28
de noviembre de 1961, que redujo en un 500/0 las primas a pagar
por concept0 de Seguro Obligatorio contra dafios ocasionados
por Vehiculos de Motor.
Art. 2.- En consecuencia, queda restablecida la tarifa fijada
por el Decreto No. 1339, del 8 de diciembre de 1955.
Art. 3.- El presente Decreto ser6 publicado en un peribdico
de amplia circulacibn en el temtorio nacional, para sc cono-
cimiento y cumplimiento.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la
RepGblica Dominicana, a 10s veinte dfas del mes de junio del
mil novecientos sesenta y dos; aiios 1190. de la Independencia
y 990. de la Restauracihn.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
RAFAEL F. BONNELLY,
Presidente de la Reptiblica
y del Consejo de Estado
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