Texto de la norma
Decreto Nº 1988, que modifica los Artículos 1 y 5 del Decreto Nº 4566, de fecha 12 de febrero de 1959.
(G. O. Nº 9081, del 15 de Mayo de 1968)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1988
CONSIDERANDO que se ha venido haciendo uso excesivo de pasaportes oficiales de parte de funcionarios gubernamentales a quienes en propiedad de calidad no debía corresponderles el beneficio de los mismos y más aún cuando dichos pasaportes han sido utilizados en viajes personales, en detrimento de los ingresos fiscales;
CONSIDERANDO que el Decreto Nº 4566, de fecha 12 de febrero de 1959 contiene una nómina específica de los citados funcionarios a quienes corresponde el uso de pasaportes oficiales;
CONSIDERANDO que la práctica y el cómputo de la expedición y uso de pasaportes especiales, de los cuales asimis-
mo se ha venido haciendo uso liberal, ha demostrado que resulta un grave perjuicio al fisco y que su supresión, en consecuencia, es una conveniencia para la economía fiscal en las actuales circunstancias en que el erario público necesita de todos sus recursos en el esfuerzo de recuperación y desarrollo de la economía nacional que realiza el Gobierno;
VISTA la Ley sobre Pasaportes Nº 1052, de fecha 3 de diciembre de 1945, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se modifican los artículos 1 y 5 del Decreto Nº 4866, de fecha 12 de febrero de 1959, para que rijan del siguiente modo:
"Art. 1.—Se establecen tres (3) categorías de pasaportes: Diplomáticos, Oficiales y Corrientes".
"Art. 5.—Los pasaportes corrientes se extenderán a toda persona de nacionalidad dominicana no incluída entre las que gozan de los beneficios establecidos en las dos precedentes categorías".
Art. 2.—Se suprimen el apartado i) del artículo 2 y el artículo 4 del citado Decreto Nº 4566, de fecha 12 de febrero de 1959.
Art. 3.—(Transitorio).— Todo dominicano que se encuentre actualmente en el extranjero provisto de un pasaporte especial podrá viajar con éste por un término de noventa días, a partir de la fecha en que entra en vigor el presente Decreto, o hasta su regreso al país.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis días del mes de enero del año mil novecientos sesenta y ocho, años 121º de la Independencia y 105º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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