Texto de la norma
Dec. No. 7887, que fija los períodos de veda para la caza durante el resto del año 1962.
G. O. No. 8647, del 8 de abril de 1962.
República Dominicana
EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO: 7887
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 54 y 116 (transitorio) de la Constitución de la República, dicta el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Durante el resto del año 1962, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES: EPOCA DE VEDA:
Buby y especies afines (Familia Sulidae)...............Hasta el 30 de noviembre.
Garzas de todas clases ............Permanente.
Jutia y Slenodonte ...............Permanente
Codorniz y Perdíz, Pavos Salvajes, Faisanes ..........................Permanente
Caimanes en el Lago Enriquillo.......Permanente
Gallaretas y Gallinazas............Del 1o. de agosto al 30 de diciembre.
Palomas de la variedad denominada "Coronita" ....................
(Columna Leucocephata) .........Hasta el 30 de junio. En el resto del año sólo se permitirá los días sábados, domingos y feriados.
Palomas de las demás variedades "Turquesa" y "Ceniza" (nativas) .........Permanente.
Gallina de guinea................Hasta el 30 de septiembre.
Yaguazas....................Del 1o. de octubre al 31 de diciembre.
Tórtolas o rolones..............Hasta el 30 de junio.
Rolitas.......................Permanente.
Aves Acuáticas y de riberas no especificadas..........................Hasta el 30 de noviembre.
Demás aves y mamíferos..........Hasta el 30 de septiembre.
Art. 2.- En los campos cultivados de arroz, maíz, yuca, batata, café, cacao, o de otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento aún en épocas de veda; la yaguaza, la gallareta, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquier otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.- También se permite la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación No. 4 del Apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto: culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes en el Lago Enriquillo.
Art. 4.- No se permite la caza ni el apresamiento en el resto del año, de los animales aprovechables, ni de las aves útiles a la agricultura, comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, la caza de aves canoras o de ornato comprendidas en la relación No. 3 de la misma Ley, ni la destrucción, en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Párrafo.- El apresamiento de las aves canoras o de ornato no será permitido hasta el 31 de agosto.
Art. 5.- Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos o los pichones de caimanes en el Lago Enriquillo, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados.
Párrafo.- Sin embargo, para fines exclusivamente científicos y de investigación, el Secretario de Estado de Agricultura podrá autorizar la captura de pichones y huevos en cantidades limitadas.
Art. 6.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y dos; años 119o. de la Independencia y 99o. de la Restauración.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
RAFAEL F. BONNELLY,
Presidente de la República
y del Consejo de Estado
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