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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 957

DEL P. E. SOBRE AYUNTAMIENTOS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 oct de 1866fecha
Asunto municipaltipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Núm. 957.—DECRETO del P. E. sobre Ayuntamientos. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—José Maria Cabral, Presidente de la República. En uso de la autorizacion que me concede el Decreto de la Soberana Convencion Nacional, de fecha 1º. de Octubre. DECRETO: CAPITULO I.—De los Ayuntamientos. Art. 1º. Habrá Ayuntamientos en las Ciudades cabezas de Provincia y de Distrito y en todas las demás Comunes. Art. 2º. Los Ayuntamientos de Santo Domingo y Santiago se compondrán de ocho regidores y un Síndico; los de Azua, Vega, Seybo, Samaná y Puerto Plata, de cinco Regidores y un (1) V. núm. 424. Síndico, y los de las demas comunes, de tres regidores y un Síndico, los cuales serán electos por medio del sufragio directo universal. Art. 3º. Los Regidores elegirán anualmente de entre de ellos mismos un Presidente. Art. 4º. Todos los miembros del Ayuntamiento tienen voz deliberativa en los acuerdos y decisiones de los mismos. Art. 5º. Los Ayuntamientos están encargados de la Administracion Municipal y económica de la Comun. Art. 6º. Las funciones del Presidente, Rejidores y Síndicos, son cargos concejiles obligatorios, honoríficos y gratuitos. Art. 7º. Los miembros de los Ayuntamientos durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Art. 8º. En un Ayuntamiento no podrá haber dos miembros emparentados hasta el 2º. grado inclusive de consaguinidad o afinidad lejítima. Art. 9º. Para ser miembro de los Ayuntamientos se requiere: estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; ser mayor de veinte y un años de edad; estar domiciliado en [domicilio omitido]; ser propietario de bienes raices o apatentado para el ejercicio de alguna industria o profesion: ser profesor de alguna ciencia o arte liberal, o arrendatario por tres años, a lo menos, de un establecimiento rural en actividad de cultura, siendo indispensable saber leer y escribir. Art. 10. A los Regidores de los Ayuntamientos salientes toca hacer la verificacion de los poderes de los entrantes para proceder a su instalacion, en caso que reunan las cualidades requeridas por la Ley. Art. 11. Si de la verificacion de los poderes resultaren miembros que no tengan dichas cualidades, se procederá a instalar a los que las tengan, si formaren la mayoría, y se dará cuenta al Ministro del Interior y Policía para reemplazar a aquellos, con los que en las elecciones hayan tenido mayor número de sufragios, con tal que reunan las cualidades de la Ley. Art. 12. Si fuere el todo de los Rejidores o la mayoría la que resultare sin tener las cualidades admisibles, en este caso, se suspenderá la instalacion, y se dará cuenta al Ministro del Interior para que haga convocar las Asambleas primarias del lugar, a fin de que se proceda a nombrar otros tantos miembros cuantos hayan resultado nulos sus nombramientos. En el intervalo, parmanecera en funciones el Ayuntamiento que ha- hia de salir, hasta que el nuevo sea ielecto e instalado. Art 13. No p o d r h ser miembros de un Ayuntamiento 10s empleados pfiblicos, ya Sean civiles o militares, en actividad de servicio . Art. 14. Lcrs Ayuntamientos se reuniran en el lugar des- tinado a1 efecto en sus respectivas Comunes, una vez en cada semana, para confwenciar y decidir sobre 10s negocios de SU competencia, considerandose hhbiles cuando est6 presente la mayoria de sus miembros. Art. 15. Los Gobernadores Politicos pueden presidir lois Ayuntamientos, cuando Sean Ilamados por la corporacion para iiegocios de g-ravedad y utilidad p6blica. €APITULdO. II.-D,e 10s Presidentes de 101s Ayuntamientos. Ark. 16. Correspondc a 10s Prmidentes de 10s Ayunta- mientos : 1 9 . Convocar el Ayuntamiento extraordinariamente, cada vez que asi lo exija la conveniencia del servicio. 20. Abrir, cerrar las msiones y diiijir los debates. 3”. Firmar la correspondencia. 40. Comunicar a quienes correslponda 10s acuerdos muni- cipales y hacer todas las gestiones neoesarias hasta obtmer su ejscucion y puntual cumplimiento. tic1. Autorizar los contratos y convenios celebrados pcr el Ayuntamiento asi como 10s 1ihram.ientoa y drdenes de pago. Art. 17. El Sindico Procurador tendrh asiento en 10s A- yuntamientos. Sus debleres s e r h : 1 9 . Ve!ar la ejecucion y cumplimiento de 10s acuerdos mu- nicipales, hacikndolos fijar en las puertas de 10s Ayuntamien- tos y en 10s demas lugares piiblicos que crea necesario para su observancia. 2 9 . Defender 10s derechov de la corporacion y 10s bienes co- munales por ante las Tribunales compebentes, con acuerdo y aprobacion del Ayuntamiento, pudiendo nombrar en su lugar un defensor o apoderado. 30. Intervenir en las cuentas del TworerD, sin perjuicio de la sancion definitiva del Ayuntamiento. sr, DECRETOS &.—1866. 4º. Visar todas las órdenes de pago que hayan de satisfacerse por el Ayuntamiento. Art. 18. Todos los años, o cuando se le pida, estará obligado el Síndico a dar cuenta al jefe político de la Provincia, del estado de su comun y del Ayuntamiento. CAPITULO IV.—Del Tesorero. Art. 19. En cada Comun habrá un tesorero que será nombrado por los Ayuntamientos. Sus deberes serán: 1º. Recaudar los arbitrios, rentas, impuestos y derechos que correspondan a la municipalidad. 2º. Cuidar bajo su mas estrecha responsabilidad de los fondos que pertenezcan al Ayuntamiento. 3º Pagar las órdenes y libramientos de pago expedidos por el Presidente del Ayuntamiento y visados por el síndico, siempre que haya crédito concedido en los presupuestos para el gasto. 4º. Prestar fianza a satisfaccion de los que le nombraren. Art. 20. Los Tesoreros serán personalmente responsables de las sumas que satisfagan, si no hubiere cantidad comprendida en el presupuesto para pagarla, o no se hubiere concedido crédito extraordinario. § No quedará a cubierto de esta responsabilidad, aunque el pago lo hiciere en virtud de orden legalmente expedida, salvo en el caso previsto por el artículo 49. CAPITULO V.—De los Secretarios. Art. 21. En cada Ayuntamiento habrá un Secretario, nombrado por la misma corporacion, y será de su deber, llevar un libro foliado y certificado por el Presidente del Ayuntamiento, en el que extenderá todas las actas y decisiones de la corporacion, las cuales serán firmadas por todos los miembros presentes y por el Secretario. Art. 22. Llevará tambien un libro copiador de las cartas y oficio de la corporacion. § Habrá tambien en cada Ayuntamiento un libro en que se asienten los bienes de la Comun, tanto urbanos como rurales, su situación, linderos y productos anuales o mensuales. Art. 23. Los Secretarios de los Ayuntamientos están obligados a hacer las publicaciones de los bandos y acuerdos mu- nicipales, y son responsables de la guarda de los enseres, muebles, archivos, libros y papeles, bajo la responsabilidad que establecen las leyes, como depositarios públicos. CAPITULO VI.—Atribuciones de los Ayuntamientos. Art. 24. Son atribuciones de los Ayuntamientos: 1º. Decretar lo necesario para crear una Sala Capitular. 2º Excitar al Gobierno y activar cuanto sea necesario en su Comun, para levantar cárceles públicas con la conveniente seguridad. 3º. Levantar y reedificar Iglesias, hospitales, cementerios, y cualesquiera otros edificios públicos de la Comun. 4º. Establecer y pagar las escuelas primarias y otras de instruccion pública que crea conveniente. 5º. Disponer y señalar los lugares propios para los mercados públicos y mataderos y hacer ejecutar todo lo concerniente al expendio y buena calidad de víveres y comestibles. 6º. Hacer que se observe la debida fidelidad de pesas y medidas en las compras y ventas. 7º. Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural, y velar sobre su ejecucion, conformándose en todo a las leyes y reglamentos generales. 8º. Ejercer la policía de sanidad, limpieza y buen órden, de las calles y plazas, vias públicas, desagues, almacenes de depósitos, alambiques, mataderos, carnicerias, canales, fuentes y todo aquello que pueda afectar la salud pública; promoviendo tambien los adelantos y mejoras de las poblaciones. 9º. Atraer y promover, de acuerdo con el Gobernador Político, la inmigracion en su comun y en la Provincia, de individuos industriosos y agricultores de ambos sexos; procurando tambien que sean personas de moralidad y buenas costumbres, con previo consentimiento del Poder Ejecutivo. 10. Hacer periódicamente los aranceles para el precio del pan y otros artículos de primera necesidad, que sirvan para la manutencion de las poblaciones, y todos aquellos reglamentos que les correspondan, fijando las multas y penas en conformidad a las leyes vigentes. 11. Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo, con los datos necesarios, los abusos y mala conducta del Gobernador Político, y de cualquier otro empleado de la Provincia, con las infracciones que se hayan cometido contra la Constitucion o las Leyes. 12. Cuidar de la propagacion y conservacion del fluido vacuno, y de todas las medidas necesarias contra las epidemias y enfermedades contagiosas. 13. Informar al Poder Ejecutivo acerca de la conducta reprensible de los Curas Párrocos, con las pruebas correspondientes, cuando puedan perjudicar a la moral de los feligreses, a fin de que el Jefe del Estado pueda provocar su remocion o hacer que se someta a juicio. 14. Crear, pagar y administrar los hospicios, casas de huérfanos, asilos de locos, y otros establecimientos de beneficencia, teniendo ademas la vigilancia de los que formen los particulares de esta naturaleza. 15. Cuidar de que los cementerios se mantengan limpios y en buen orden, y que las inhumaciones se hagan de manera que no perjudiquen a la salud pública. 16. Promover la apertura y limpieza de los caminos y vías públicas, lo mismo que del establecimiento del alumbrado y otras mejoras de embellecimiento y utilidad de la comun. 17. Vigilar y arreglar las casas de detencion, cárceles y presidios. 18. Administrar los bienes propios de la Comun y sus fondos, invirtiéndolos del modo que disponga la corporacion, con aprobacion del Ministerio de lo Interior. 19. Nombrar el número de Comisarios y Agentes de Policía que crean necesarios para protejer la seguridad pública, sujetándose a las leyes y reglamentos en vigor. 20. Acordar la dotacion de sus respectivos empleados, que serán remunerados con los fondos de la Comun. 21. Nombrar semanalmente los Regidores necesarios para inspeccionar los mercados, carnicerías, panaderías, y demas lugares de expendio público, lo que deberán hacer constar por actos las contravenciones para que sean perseguidas y castigadas ante los Alcaldes respectivos, pudiendo secuestrar provisionalmente los objetos que formen la contravencion. CAPITULO VII.—De los presupuestos y contabilidad municipal.—De los gastos. Art. 25. Los gastos de los Ayuntamientos se dividen en obligatorios y voluntarios. i") * Art. 26. Son obligatorios : lo. Los del personal y material de las depiendencias de 108 Ayuntamientos. 2 ~ . bos gastos del personal y material de 10s establecimien- tos de Instruccion p~.?blica, en cuanto corresponda su sosteni- miento a la municipalidad. 39. Los de las carceles en la parte que deban ser satisfe- ohos por lots fondos municipales. otro Dwreto. 49. Los de conservacion y reparacion de las fincas muni- cipales . SQ. Los gastos que deban hacerse para el cumplimiento Y la aplicacion inmediata de las Leyas por 10s Ayuntamientos. 69. Lm que ocasione le1 cuerpo de serenos y el alumbrado piiblico. Art. 27. Solamente swim gastos oibligatoriw para 10s A- yuntamientos 10s prescritos por este Art. 28. Son gastos vduntarios: 1 9 . Los que 10s Ayuntamientos acordaren para la construc- cion de un mercado piiblico. 20. Las subvienciones que voten 10s Ayuntamientos para la construceion de mrreteras. 39. Los que determinaren para la fundacion de estableci- mientos de Beneficencia. 49. Los que diesignen para la limpieza, aseo y mejora de los cementerios. Ark 29. SiemPre que el presupuesto de una obra o gasto que debla hacerse por cuenta die la municipalidad exceda de 50 pesos, se sacarh su ajecucion a pCiblica subasta. Para su cele- bracion se observarbn las reglaB y trbmites que determine el Ayunfamiento, pr6via la formacion par el Sindico del pliego de condiciones. CAPITULIO VII1.-De 10s ingresos. Art. 30. Los ingresois se dividen en ordinarios y extraor- dinarios, Art. 31. (Se consideran ordinarios, asi permanentes como 't eventuales : 1 9 .Las rentas y productos de 10s terrenos del egido y 10s que por cualquier cancepto pertenezcan o deban pertenecer a la corntin. 2º. Los productos de alcabala, barcas, glleras, carnicerías y mercados. 3º. Los derechos que se establezcan por licencias de bailes, espectáculos y diversiones públicas. 4º. El producto de las multas por infraccion a las reglas de policía. 5º. El producto de los derechos que se fijen por cada sepultura. 6º. El producto de los derechos que con el nombre de Impuestos para el alumbrado público se fijen a los dueños de casas. 7º. El producto de la contribucion que con la denominacion de Derechos para Serenos, se señale a los armadores de buques, almacenistas y detallistas de mercancías y provisiones. 8º. El que cobre por marcas de carretas y de carruajes. Art. 32. Son ingresos extraordinarios: 1º. Un aumento de 5 por ciento al derecho de importacion de la sal, harina y pólvora. 2º. Las enagenaciones. 3º. Los empréstitos. Art. 33. Los derechos comprendidos en el párrafo 2º. del artículo anterior, se sacarán a subasta pública, previos los requisitos que determinen los Ayuntamientos. Art. 34. Los comprendidos en los demás incisos del referido artículo é incluidos en el presupuesto respectivo, toca su recaudacion al tesorero del Ayuntamiento, que será responsable, con sus haberes, y con el importe de su fianza, si por incuria o negligencia no los cobrare. Art. 35. El tesorero estará obligado a formar expediente cada vez que no pueda hacer efectivas las contribuciones y derechos municipales, por fallida de los deudores o porque haya agotado los medios legales para su recaudacion. Art. 36. Dichos expedientes deberán someterlos al Ayuntamiento, quien previo el informe del Síndico determinará lo mas conveniente. Art. 37. Cuando en ellos se descargare la responsabilidad del tesorero y se declararen agotados los medios de cobranza, se acompañarán a las cuentas como justificantes de las partidas respectivas. CAPITULO IX.—De la formacion y aprobacion de los presupuestos. Art. 38. Corresponde la aprobacion del presupuesto de Ingresos y del de Egresos, que formen los Ayuntamientos, al Ministro de la Gobernacion, el cual, oyendo a los demas Ministerios, cuando lo tenga por conveniente, podrá reducir o desechar cualquiera partida de gastos voluntarios, pero no aumentar ni añadir sino la correspondiente a gastos obligatorios. Art. 39. En ambos casos los Ayuntamientos podrán pedir la revocacion de sus disposiciones al Gobierno, el cual resolverá definitivamente lo que estimare mas acertado. Art. 40. En los primeros diez dias del mes de diciembre, los presidentes de los Ayuntamientos redactarán el proyecto del presupuesto de los gastos obligatorios y voluntarios para el año siguiente, así como el de ingresos. Art. 41. El dia 10 de diciembre presentará el presidente del Ayuntamiento, ambos proyectos al Ayuntamiento, que los discutirá y votará inmediatamente, a fin de que puedan someterse a la aprobacion del Ministerio. Art. 42. El crédito que el Ayuntamiento consigne y vote para gastos voluntarios, se redactará con expresion detallada y específica de los servicios a que haya de destinarse. No podrá alterárse la inversion de la suma destinada a cada servicio para este concepto, sin previo acuerdo del Ayuntamiento. Art. 43. Reconocida o declarada la legitimidad de cualquiera deuda municipal por virtud de una ejecutoria, la incluirá el Ayuntamiento en el próximo presupuesto ordinario, o solicitará del Ministerio la concesion del crédito extraordinario correspondiente. Art. 44. Los ingresos ordinarios se irán consignando hasta cubrir el presupuesto de gastos, por el orden que se designa en el art. 31 de este Decreto. Art. 45. Cuando sea necesario recurrir a la propuesta de ingresos extraordinarios, los Ayuntamientos expondrán las razones que para ello tengan en una memoria que acompañarán a los presupuestos. Art. 46. No se podrá contratar empréstito, ni procederse a la enagenacion o gravamen de una finca o propiedad comunal, sin haberse obtenido antes autorizacion especial del Gobierno. Art. 47. Los Ayuntamientos vijilarán y tendrán muy en DE LEYES, DECRETOS &.— 1866. cuenta que no se haga ninguna exaccion indebida, con pretexto de cubrir gastos pertenecientes al presupuesto municipal. Se entiende por exaccion indebida aquella que no esté oficialmente autorizada por el Ministerio de lo Interior. Art. 48. El presupuesto no se considerará vigente sino en el año a que corresponda, quedando anulados los créditos de que no se hubiere hecho uso durante el mismo año. Para terminar, no obstante, las operaciones de recaudacion, liquidacion y pago de obligaciones por servicios hechos en cada año, el presupuesto de este se conservará abierto hasta el 31 de Enero inmediato siguiente. Art. 49. No será de abono en la liquidacion de gastos, cantidad alguna que exceda del crédito autorizado para cada uno de los artículos del presupuesto. Cuando por causas inevitables y por exigirlo el servicio, en algunos de los gastos obligatorios eventuales haya necesidad de mayor cantidad que la presupuesta, el Ayuntamiento girará en suspenso, formando expediente que justifique la necesidad del gasto y su legítima inversion, que remitirá a la aprobacion del Ministerio de lo Interior. CAPITULO X.—De la ejecucion de los presupuestos. Art. 50. El Presidente del Ayuntamiento es el ordenador de los pagos en el presupuesto municipal. Art. 51. En los quince primeros dias de cada mes, se aprobará para el siguiente por el Ayuntamiento una distribucion de fondos por capítulos y artículos del presupuesto con sujecion a la cual podrá librar el presidente y satisfacer el tesorero a cada uno de estos servicios las cantidades que se hayan designado. En esta distribucion de fondos se incluirán precisamente las cantidades que se estimen necesarias para cubrir los gastos obligatorios. Art. 52. Todos los fondos provinciales se tendrán con entera separacion de otros y estarán a cargo y bajo la responsabilidad del Tesorero. Art. 53. Entre los tres primeros dias de cada mes, un miembro del Ayuntamiento, el Síndico y el Secretario, efectuarán el tanteo de la caja municipal. Art. 54. Los presupuestos municipales deberán aprobarse con la anticipacion conveniente, pero cuando por cualquier motivo no lo estuviere alguno en 1°. de Enero del año a que se re- fiera su ejercicio, regirá el que haya sido votado y acordado por el Ayuntamiento, sin perjuicio de las alteraciones o modificaciones que el Gobierno introduzca en él al aprobarle. CAPITULO XI.—De las cuentas. Art. 55. Las cuentas municipales serán de Ingresos y gastos. Art. 56. La cuenta de ingresos y de gastos durante el ejercicio del presupuesto, la rendirá el tesorero mensualmente y con documentacion, a la cámara de cuentas. Art. 57. El tesorero rendirá anualmente en resúmen y sin documentacion a la cámara de cuentas la de todo el año. Art. 58. Dicho resúmen deberá publicarse en el periódico. Art. 59. Si del exámen de las cuentas de ingresos y gastos resultare algun alcance, la cámara de cuentas lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, para que este compela al tesorero a que lo satisfaga inmediatamente. CAPITULO XII.—De los bienes comunales. Art. 60. Son bienes comunales: los terrenos conocidos con el nombre de Egidos, comprendidos bajo los límites que le hayan sido asignados a cada poblacion, desde su establecimiento o ereccion, por actos públicos o concesiones particulares, ya sean en terrenos de labranza, ya en solares, plazas y calles públicas, y todo lo demas que adquieran en legítima propiedad. Art. 61. Exceptúanse los titulos de propiedad, de terrenos labrados, o solares, que tienen su origen en la reserva que se hayan hecho los primitivos poseedores en las cesiones a los Ayuntamientos. Art. 62. Los adquiridos en propiedad por donaciones o ventas hechas por los anteriores gobiernos y en conformidad del artículo 15 de la Ley de Bienes Nacionales, y en fin, los titulos legítimos de propiedad en debida forma, cuya existencia y trasmision sea inquestionable. Art. 63. Los Ayuntamientos entrarán desde luego en la administracion de sus bienes y propiedades, pudiendo arrendarlos en las condiciones que juzguen mas ventajosas. Art. 64. Los Ayuntamientos conforme a las cédulas de su creacion, y a falta de estas, por el goce y posesion de las propiedades en que han estado y estuvieron hasta el año 1821, ave- riguarán y asentarán sus propiedades, tanto urbanas como rurales, en su libro respectivo, conformándose por ahora con las mismas reglas, costumbres y derechos que estaban antiguamente concedidas a los poseedores de puestos fabricados en las ciudades, villas y pueblos; y como encargados de la policía y buena direccion de las calles, harán las concesiones de solares no ocupados a los particulares que los pidan. Art. 65. Los poseedores de terrenos rurales pertenecientes a la Comun, y no al Estado, que ya están establecidos en ellos o que quieran en adelante establecerse, pagarán anualmente un arrendamiento, que será fijado por los respectivos Ayuntamientos, a beneficio de la Caja Comunal. Art. 66. Los Ayuntamientos procurarán usar de la moderacion y equidad posible en el arrendamiento de sus propiedades, observando una proporcion justa entre los que tengan establecimientos rurales y los urbanos, según la mayor o menor extension y medida de los terrenos y fortuna de los poseedores. Art. 67. Los poseedores actuales y sus herederos, que tienen fábricas en los solares de las poblaciones, no serán perturbados en su posesion, cumpliendo los acuerdos de la corporacion y pagando las imposiciones convenidas, y en caso de que no lo hagan, serán perseguidos ejecutivamente. Art. 68. Los arrendamientos rurales se harán de modo que favorezcan y garanticen a los poseedores y a sus herederos el goce y provecho de las mejoras que hayan hecho o puedan hacer y no serán perturbados mientras cumplan con las condiciones del arrendamiento y ocupen el lugar. Art. 69. Los Ayuntamientos dispondrán a su voluntad de todos los solares vacantes en que no se haya fabricado dentro de un año, arrendándolos a quienes se obliguen a hacerlo dentro de dicho término, concediéndolos donde no tengan el derecho de arrendamiento. Art. 70. Se exceptúan de todo pago a los verdaderamente pobres a juicio del Ayuntamiento, a las viudas de aquellos que hayan perdido su vida en la reivindicacion de nuestros derechos, y a los hijos menores huérfanos de estos, y tambien a aquellos que se hayan invalidado en defensa de la Patria. Art. 71. Los bienes comunales no pueden enagenarse sin la previa autorizacion, a peticion de los Ayuntamientos y recomendacion de los Gobernadores de la Provincia, en vista de las causas justificadas de utilidad; pero pueden permutarse en caso de utilidad pública, con la misma aprobacion. Art. 72. En los casos de divergencia entre los arrendatarios y los Ayuntamientos, deberá decidirse la cuestion por los Tribunales si el caso lo exijiere. Art. 73. Los Ayuntamientos son responsables en el ejercicio de sus funciones por infraccion a la Constitucion o las leyes, y serán juzgados separados o colectivamente por los Tribunales de 1a. Instancia. Art. 74. Las autoridades locales o ciudadanos pueden dirigir sus quejas directamente al Tribunal competente, o al Gobernador de la Provincia, quien despues de recibirlas, con las piezas en apoyo, las pasará inmediatamente al Fiscal del Tribunal de 1a. Instancia del Distrito; y si por la sentencia definitiva, uno o muchos miembros fueren destituidos, se procederá a su reemplazo del modo que prescribe este decreto. Esta misma regla se observará en toda vacante hasta la reunion ordinaria de las asambleas primarias. CAPITULO XIII.—Disposiciones finales. Art. 75. Cada Ayuntamiento tendrá un sello particular del que hará uso en todos sus actos oficiales. Art. 76. Las vacantes de Regidores y Síndicos que ocurran en los Ayuntamientos, se proveerán en Comision por el Gobierno, a propuesta en terna del Ayuntamiento respectivo. Art. 77. Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y disposiciones anteriores, que sean contrarias al presente Decreto. Art. 78. El Ministro de lo Interior y Policía, queda encargado de la ejecucion de este Decreto, asi como de comunicarlo a quienes corresponda. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, a los 24 dias del mes de Octubre de 1866, año 23º. de la Independencia y 4º de la Restauracion.—José Ma. Cabral.—Refrendado:—El Ministro de lo Interior y Policía.—Apolinar de Castro.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona