Texto de la norma
Ndm. 955.-DECRETO
del P. E. convocando las AA.EE-
para clejir Dipubdos, Eeji'dores y Sindicos.
Dios,
Patria y Libertad.-Rephblica
Dominicana.--Jo&
Visto el articulo 106 d? la Comtitucion del Esrado.
Maria Cabral, Presidente de la Ilepfiblica.
DECRETO :
Art. l q . Se convoca a 10s pueblos de la Repixblica para ele-
jir Diputadol; a1 Congreso, Rejidores y Sindicos para 10s A- *
yuntamientos y donde no 10s haya el Sindico del lugar.
DE LAS VOTACIONES.
d)
Art. 2 O . El dia 15 de noviembrs pr6ximo ven!:dero a las
who de la mafiana ant, el Alcalde de la Comun, asociado de
dos vecinos nombrados por 61 y de un Secretario, concurrirhn
10s Ciudadanos a sufragar por cuatro 'Diputados a1 Congreso
y otros tantos suplentes.
Art. 3 O . Cada votante depositarb su voto escrito conte-
niendo 10s nolmbres de 10s Diputados que correspondan a la Pro-
vincia y ademas 10s nombres de 10s Sup1entes.-Este
acto prin-
cipiarh a las who de la maiiana y terminarh a las cinco de la
tarde, a cuya hora <el Alcalde harh el despojo del escrutinio del
modo siguiente: Uno de 10s asociados Iwrh en alta voz 10s vo-
tos que se saquen de la urna y 10s pasarh a1 Presidente que ha-
rA lo mismo ; 01 otro asmiado y el Secretario IlevarAn nota, que
confrontarh despues de terminado el escrutinio, y computados
*I
que Bean 10s votos el Presidente del Buifete publicarA el resul-
tad0 de la eleccion, formiindose despues la lista de 10s ciudada-
nos que hubieren obtenido votos, expresando en ella su ndmero
*A
y fijándola en las puertas del local. De todo lo que se practicare se levantará acta detallada, que será firmada por el Presidente, asociados y Secretarios, y se depositará en el archivo de la Alcaldía, extrayéndose copia autorizada, que se remitirá dentro de las 48 horas, despues de terminadas estas elecciones, al Ayuntamiento de la Capital de la Provincia.
Art. 4º. El 16 del mismo mes, a las ocho de la mañana, se principiarán las elecciones de Rejidores y Síndicos, donde haya Ayuntamientos, y de Síndicos donde no haya sino estos empleados municipales.
§ Cada sufragante depositará su voto escrito en la forma siguiente: el nombre de los candidatos para cinco Rejidores y el de un Síndico.—En los lugares donde no haya Ayuntamientos sino Síndico, el voto contendrá solamente el nombre de este empleado.—Este acto durará hasta las cinco de la tarde.—Inmediatamente el bufete hará el escrutinio en la forma prescrita en el articulo anterior.—Los ciudadanos que obtuvieren mayor número de votos serán proclamados por el bufete Rejidores y Síndicos.—Esta circunstancia se hará constar en el acta debiendo participarse por oficio a los electos.
§ El resultado de estas elecciones se pondrá en conocimiento del Gobernador de la Provincia para que lo eleve al del Ministro del Interior.
Art. 5º. El 1º. de Diciembre el Ayuntamiento de la Capital de la Provincia procederá a hacer el resúmen general de las votaciones con vista de las actas de las comunes y proclamará Diputados y sus respectivos suplentes a los ciudadanos que hubieren obtenido el mayor número de votos.
§ El Presidente del Ayuntamiento les participará por comunicacion escrita los nombramientos, sirviendo aquella de credencial a los electos.—Del acta que se forme se remitirá una copia al Ministerio del Interior y otra al Gobernador de la Provincia.
Art. 6º. Si para el 1º. de diciembre no hubiere recibido el Ayuntamiento las actas de que trata el art. anterior, lo participará al gobernador de la Provincia para que excite a los alcaldes a que las remitan inmediatamente.
§ 1º. Si despues de esta excitacion dejaren los Alcaldes de remitir las actas de eleccion, podrá el Gobernador imponerles multas de veinte y cinco a cincuenta pesos.
§ 2º. Estas multas ingresarán en la caja comunal dándose
cuenta de su imposici6n a1 Ayuntamiento y a1 Ministerio co-
rrespondiente .
Art. 7". Si el dia 8 del mismo mes de Diciembre no hubie-
ren reunidas en el Ayuntamiento de la capital de Provincia la
actas de todas llas comunes procsderh estos a la eleccion con
vista de las que hubieren recibido, siempre 'que tengan las de la
mayor parte.
DISPOSICIONES GENERALES.
Pa&
Art. 8 9 . El IGokwrnador de la Provincia pasar5 circular
con tres dias de antelscion, a lois Alcaldes de las comunes, avi-
sandoles que han de practicarse las eleccionles, a fin de que es-
tos a su vez, Bo recuerden-d pueblo.
0 O i r h tambi'en 10s Gobernadores Ias excusaa 'de 30s dipu-
tados y llamaran a 10s sulplentes, elevando aquellas a1 Ministe-
rjo del Interior.
Art 9 9 . Los &strito$ de Puertm Pilata y Saman6 se arregla-
rhn la'wta ley, nombrando dos diputaidoa y sus respectips su-
plentes, asi corn0 para elfegir Jos demas funlcionarios del 'ordm
municipal (que le5 corresponden.
Art. 10. Ibs militaries en serVicio votarhn en el lugar dm-
de sstuviceref?i de guarnicion ; pero se prejentariin sin arrnas a1
wal de las elecciones .
Art. 11. Los que impidieren lei acto de las elewiones por
medio de la violencia, o de cualquiera otra manera, seran casti-
gados conf orme a las leyes .
Art. 12. Ningun ciudadano padrh negarse a desempefiar
las funciones de asociado o Secretario del bufete sino por causa
de enfermedad justificada.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital
de la Repfiblica, a 10s 23 dias del mes de Octubre de 1866, 230
de la Independencia y 4". de la Restauracion-Jos6
Maria Ga-
bra1.-Refrendado : el Secretarjo de Estado en 10s Despachos
del Interior y Po1icla.-Apolinar
de Castro.
y fijándola en las puertas del local. De todo lo que se practicare se levantará acta detallada, que será firmada por el Presidente, asociados y Secretarios, y se depositará en el archivo de la Alcaldía, extrayéndose copia autorizada, que se remitirá dentro de las 48 horas, despues de terminadas estas elecciones, al Ayuntamiento de la Capital de la Provincia.
Art. 4º. El 16 del mismo mes, a las ocho de la mañana, se principiarán las elecciones de Rejidores y Síndicos, donde haya Ayuntamientos, y de Síndicos donde no haya sino estos empleados municipales.
§ Cada sufragante depositará su voto escrito en la forma siguiente: el nombre de los candidatos para cinco Rejidores y el de un Síndico.—En los lugares donde no haya Ayuntamientos sino Síndico, el voto contendrá solamente el nombre de este empleado.—Este acto durará hasta las cinco de la tarde.—Inmediatamente el bufete hará el escrutinio en la forma prescrita en el articulo anterior.—Los ciudadanos que obtuvieren mayor número de votos serán proclamados por el bufete Rejidores y Síndicos.—Esta circunstancia se hará constar en el acta debiendo participarse por oficio a los electos.
§ El resultado de estas elecciones se pondrá en conocimiento del Gobernador de la Provincia para que lo eleve al del Ministro del Interior.
Art. 5º. El 1º. de Diciembre el Ayuntamiento de la Capital de la Provincia procederá a hacer el resúmen general de las votaciones con vista de las actas de las comunes y proclamará Diputados y sus respectivos suplentes a los ciudadanos que hubieren obtenido el mayor número de votos.
§ El Presidente del Ayuntamiento les participará por comunicacion escrita los nombramientos, sirviendo aquella de credencial a los electos.—Del acta que se forme se remitirá una copia al Ministerio del Interior y otra al Gobernador de la Provincia.
Art. 6º. Si para el 1º. de diciembre no hubiere recibido el Ayuntamiento las actas de que trata el art. anterior, lo participará al gobernador de la Provincia para que excite a los alcaldes a que las remitan inmediatamente.
§ 1º. Si despues de esta excitacion dejaren los Alcaldes de remitir las actas de eleccion, podrá el Gobernador imponerles multas de veinte y cinco a cincuenta pesos.
§ 2º. Estas multas ingresarán en la caja comunal dándose
cuenta de su imposici6n a1 Ayuntamiento y a1 Ministerio co-
rrespondiente .
Art. 7". Si el dia 8 del mismo mes de Diciembre no hubie-
ren reunidas en el Ayuntamiento de la capital de Provincia la
actas de todas llas comunes procsderh estos a la eleccion con
vista de las que hubieren recibido, siempre 'que tengan las de la
mayor parte.
DISPOSICIONES GENERALES.
Pa&
Art. 8 9 . El IGokwrnador de la Provincia pasar5 circular
con tres dias de antelscion, a lois Alcaldes de las comunes, avi-
sandoles que han de practicarse las eleccionles, a fin de que es-
tos a su vez, Bo recuerden-d pueblo.
0 O i r h tambi'en 10s Gobernadores Ias excusaa 'de 30s dipu-
tados y llamaran a 10s sulplentes, elevando aquellas a1 Ministe-
rjo del Interior.
Art 9 9 . Los &strito$ de Puertm Pilata y Saman6 se arregla-
rhn 'a'wta ley, nombrando dos diputaidoa y sus respectips su-
plentes, asi corn0 para elfegir Jos demas funlcionarios del 'ordm
municipal (que le5 corresponden.
Art. 10. Ibs militaries en serVicio votarhn en el lugar dm-
de sstuviceref?i de guarnicion ; pero se prejentariin sin arrnas a1
wal de las elecciones .
Art. 11. Los que impidieren lei acto de las elewiones por
medio de la violencia, o de cualquiera otra manera, seran casti-
gados conf orme a las leyes .
Art. 12. Ningun ciudadano padrh negarse a desempefiar
las funciones de asociado o Secretario del bufete sino por causa
de enfermedad justificada.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital
de la Repfiblica, a 10s 23 dias del mes de Octubre de 1866, 230
de la Independencia y 4". de la Restauracion-Jos6
Maria Ga-
bra1.-Refrendado : el Secretarjo de Estado en 10s Despachos
del Interior y Po1icla.-Apolinar
de Castro.
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