Texto de la norma
Núm. 938.—DECRETO del Encargado del P. E. creando cuerpos de tropas regulares.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—José María Cabral, General de Division de los ejércitos nacionales, Jefe de la Administracion pública y Encargado del Poder Ejecutivo.
Considerando: que para las atenciones del servicio militar es de conveniencia crear cuerpos regulares, que en toda eventualidad estén preparados a la defensa, y que por su organizacion faciliten economías que redunden en beneficio del erario.
En uso de las facultades de que estoy investido,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º Se crea una brigada de artillería de campaña, un batallon de infantería ligera, y otro de cazadores.
Art. 2º. La brigada de artillería de campaña se inscribirá bajo el número 1º. y constará de cuatro compañías, cada una con un capitan, un teniente, un subteniente, un sargento 1º., cuatro 2º., un corneta, un tambor, cuatro cabos primeros, cuatro segundos y cincuenta soldados.—La plana mayor de la brigada constará de un coronel, dos tenientes coroneles, un ayu-
dante de la clase de subalterno, un subteniente abanderado y un sargento tambor mayor. (1).
Art. 3º. El batallon de infantería ligera se titulará Ozama y constará por ahora de seis compañias, compuesta cada una de un capitan, un teniente, un subteniente, un sargento primero, cuatro segundos, y cincuenta soldados. La plana mayor se compondrá de un coronel, dos tenientes coroneles, un ayudante abanderado y un sargento corneta de órdenes. (2).
Art. 4º. El batallon de cazadores será el mismo que se ha principiado a organizar en esta plaza bajo el nombre de Restauracion, que constará tambien, por ahora, de seis compañias, debiendo cada una tener un capitan, un teniente, un subteniente, un sargento primero, cuatro segundos, dos cornetas, cuatro cabos primeros, cuatro segundos y cincuenta números. La plana mayor será de un coronel, dos tenientes coroneles, un ayudante de la clase de subalterno, un subteniente abanderado y un sargento corneta de órdenes. (3).
Art. 5º Habrá para la instruccion de estos cuerpos un jefe supernumerario, que gozará el sueldo asignado a los de su clase; y para el cobro de éste quedará agregado a la P. M. de la brigada de artillería núm. 1º.
Art. 6º. Podrán ademas crearse cuerpos auxiliares en cada provincia, debiendo para ello, los respectivos gobernadores, proponerlo al Ministerio de Guerra y Marina, quien al efecto dictará las disposiciones mas convenientes para la organizacion especial que corresponda darle a cada uno de esos cuerpos.
Art. 7º. Todas estas fuerzas estarán bajo la inspeccion del referido Ministro de Guerra y Marina, quien se ocupará de reglamentar lo que concierne al reclutamiento, plantilla de haberes y contabilidad, uniformes, armamentos, disciplina y demas detalles, quedando ademas encargado de la ejecucion de este decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, a los 18 dias del mes de setiembre de 1866, año 23º. de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—José Maria Cabral.—Refrendado: El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, José del Carmen Reynoso.
(1) V. Resolucion del P. E. fecha 16 de enero de 1867.
(2) V. Resolucion del P. E. fecha 16 de enero de 1867.
(3) V. Resolucion del P. E. fecha 16 de enero de 1867.
dante de la clase de subalterno, un subteniente abanderado y un sargento tambor mayor. (1).
Art. 3º. El batallon de infantería ligera se titulará Ozama y constará por ahora de seis compañias, compuesta cada una de un capitan, un teniente, un subteniente, un sargento primero, cuatro segundos, y cincuenta soldados. La plana mayor se compondrá de un córonel, dos tenientes coroneles, un ayudante abanderado y un sargento corneta de órdenes. (2).
Art. 4º. El batallon de cazadores será el mismo que se ha principiado a organizar en esta plaza bajo el nombre de Restauracion, que constará tambien, por ahora, de seis compañias, debiendo cada una tener un capitan, un teniente, un subteniente, un sargento primero, cuatro segundos, dos cornetas, cuatro cabos primeros, cuatro segundos y cincuenta números. La plana mayor será de un coronel, dos tenientes coroneles, un ayudante de la clase de subalterno, un subteniente abanderado y un sargento corneta de órdenes. (3).
Art. 5º Habrá para la instruccion de estos cuerpos un jefe supernumerario, que gozará el sueldo asignado a los de su clase; y para el cobro de éste quedará agregado a la P. M. de la brigada de artillería núm. 1º.
Art. 6º. Podrán ademas crearse cuerpos auxiliares en cada provincia, debiendo para ello, los respectivos gobernadores, proponerlo al Ministerio de Guerra y Marina, quien al efecto dictará las disposiciones mas convenientes para la organizacion especial que corresponda darle a cada uno de esos cuerpos.
Art. 7º. Todas estas fuerzas estarán bajo la inspeccion del referido Ministro de Guerra y Marina, quien se ocupará de reglamentar lo que concierne al reclutamiento, plantilla de haberes y contabilidad, uniformes, armamentos, disciplina y demas detalles, quedando ademas encargado de la ejecucion de este decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, a los 18 dias del mes de setiembre de 1866, año 23º. de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—José María Cabral.—Refrendado: El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, José del Carmen Reynoso.
(1) V. Resolucion del P. E. fecha 16 de enero de 1867.
(2) V. Resolucion del P. E. fecha 16 de enero de 1867.
(3) V. Resolucion del P. E. fecha 16 de enero de 1867.
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