Texto de la norma
Núm. 933.—DECRETO del Triunvirato convocando las AA. EE. para la eleccion del Presidente de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Triunvirato de la República.
Considerando: que derrocada la Presidencia del general Buenaventura Baez y restablecida completamente la paz, es llegado el momento de que la Nacion, conforme a su mas libre querer, elija al ciudadano que con el carácter de Presidente ha de regir los destinos de la República.
Considerando: que la conveniencia pública exije que para la eleccion de Presidente se recurra al voto directo universal, que es la forma eleccionaria mas adaptable en las circunstancias actuales,
DECRETA:
Art. 1º. Se convoca al pueblo dominicano para que libre y expontáneamente elija el Presidente de la República.
Art. 2º. El dia 25 del mes actual a las ocho de la mañana, el Alcalde de la comun, asociado de dos vecinos nombrados por él, dará principio a la formacion de la lista de los vecinos que sean ciudadanos mayores de diez y ocho años.
La lista deberá hacerse en el término de tres dias, y constará de los ciudadanos que hayan sido inscritos por el Alcalde y asociados, como tambien de los que se hayan presentado a inscribise.
Art. 3º. Cada sufragante depositará en la urna que se destine al efecto, su voto escrito, en que conste el nombre del can-
didato sin abreviatura ni enmienda. Antes que el sufragante deposite su voto, el que preside el bufete se cerciorará de que esté inscrito en la lista, despues de cerciorarse de que no haya votado.
Art. 4º. El acto de la votacion durará tres dias; principiará el 28 del actual a las ocho de la mañana y terminará cada dia a las seis de la tarde, a menos que para esta hora haya todavía individuos sin votar en el local, en cuyo caso continuará hasta que hayan sido recogidos estos votos. Acto continuo procederá el bufete al escrutinio, en presencia de todos los ciudadanos que quieran supervigilar tan importante acto, y en el último se hará el cómputo de la votacion.
Art. 5º. El resumen del escrutinio se fijará en las puertas del local y se insertará tambien en el acta que firmarán todos los individuos del bufete. De dicha acta se formarán dos ejemplares, el uno se entregará dentro de las veinte y cuatro horas a la primera autoridad de la comun, á fin de que esta, por conducto del gobernador de la Provincia, la dirija en el acto al Secretario de lo Interior; el otro se depositará en el archivo de la alcaldía.
Art. 6º. El dia veinte del mes setiembre entrante, la Convencion Nacional en vista de las actas de las comunes que le remitirá el Ministerio, procederá al cómputo de las elecciones y proclamará Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos.
Art. 7º. Los ciudadanos pertenecientes a la fuerza armada concurrirán a la votacion, donde residan o se encuentren de guarnicion, pero sin armas y sin fornitures.
Art. 8º. Los que impidiesen el acto de la eleccion por medio de la violencia o de cualquiera otra manera serán castigados conforme a las leyes.
Art. 9º. El Secretario de lo Interior queda encargado de la ejecucion del presente decreto y de comunicarlo a quien corresponda.
Dado en Santo Domingo, a los diez dias del mes de Agosto de mil ochocientos sesenta y seis, veinte y tres de la Independencia y tercero de la Restauracion.—Pimentel.—G. Luperon.—Federico de J. García.—Refrendado: el Ministro del Interior y Policia, J. B. Curiel.
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