Texto de la norma
N6m. 916.-DECRETO
der1 C. N. abrogando la Constitucion
de 14 de noviembre diel 1865; y declarando en vigor la
de 15 de diciembre de 1854.
Dios, Patria y Libertad.-Republica
Dominicans.-Con-
greso Nacimal.
Coneiderando : 1
I . Que 10s dominicanosl en el dia 12 de No-
vitmbre de 1844 por la voluntad untinime de 10s pueblos, consa-
graron y ccnstituyeron solemnemente cn Nacion libre, sobera-
na 6 independiente, la parte Espafiola de la I d a de Santo DO-
mingo, Faneionando y promulgando una Constitucion En que
qu d a r o n garantizadas las libertades p~blicas .
2". Que establecido el pacto, deslindados 10s poderes que
debian ejercer la soberania en nombre del pueblo, la autoridad
lega! fu6 conocida y aprobada, y la obediencia naci6 de 10s po-
deres confiados a 10s funcionarios piiblicos que aquel establece,
3". Que el primer deber de un pueblo es el de prov'eer a su
propia conservacion; que esto no se verifica, sins dejando a la
soberania delegada su justa extension y su legitim0 ejercicio.
4". Que aunque 10s poderes publicos, en quienes se halla
delegada la soberania, pueden reunidos ail pueblo, cambiar el
paeto, ~1 Estado no perece por este hecho, y las alteraciones o
modificaciones 'que se hagan a la ley fundamental han de s a
conformes a lo que ella misma establece, como se verified por
10s Congresos revisores de febrero y diciembre de 1S54.
5". Que esa ley fundamental revisada, existi6 desde ent6n-
CPS en la Repiiblica ihasta que en 18 de marzo de 1861 y de una
manera inskjlita y contraria arsu espiritu y letra sle conden6 a
10s dominicanos a perder la autonomia, reducihdolos a la con-
dicion de sfibditos de una Nacion extranjera.
6". Que confiado el mantenimiento de la independencia na-
cional a1 valor, celo y patriotism0 de 10s dominicanos, estos re-
sistieron constantemen,te a la dominacian extranjera, y por sus
lier6icos esfuerzos restaararon la perdida autonomia, debien-
do de hecho y de derecho restituirse las cosas a1 estado que te-
nian cuando se verificlj !a transformacion de que se hace refe-
rencia .
7". QUE reconquistada la independencia enti6 la RepBblica
en el ejercicio pleno de todos sus derechos, conforme a1 pacto
que existia antes de !a susodichs trasformacion; pacto que no
pcdia ser cambiado por otro, ni revisado sino en 10s tbrminos Y
eon sujecicn a las reglas que :n 61 se establecen.
Que la -Asamblea Nacional Constituymte nombrada en
7 irtud de! decreto (?&I Gobierno provisional de fecha 17 de agos-
to del aro pr6ximo pasado no podria serio para constituir nue-
vamente la Nacion, que lo estaba desde el 12 de noviembre de
1844, sino para organizar el pais de una manera definitiva.
9". Que la constitueion sancionada en fecha 14 de Noviem-
. bre de 1865 contraria 10s principios que quedan establecidos
y ademis no prov.se a las necesidades mas apremiantes del
pais, piesentandole grandes obsticuios en su marcha rezular,
como p e comprueba con lcls hechos, pues apenas planteada han
sobrevenido a1 pais dos revoluciones upa tras otra.
Por estos motivos y atencliendo a que la salud del pueblo
es la suprema ley,
HEMOS VENIDO E N DECRETAR Y DECRETAMOS :
a
Art. lo. Queda abrogada la Constitucion fe8zha 14 de No-
viembre de 1865. (1).
Art. 20 E n coasecuencia a1 articulo anterior se d d a r a en
su fuerza p vigor la Constitucion de la RepubIica, fecha 1.5 de
diciembre de 1854, pudiendo cuando las circunstancias lo exi-
jan, eer revisada segun lo establece ella misma. (2).
Art. 3" El ciudadano general Buenaventura Baez, nom-
hrado por la voluntad de 10s pueblos y de la Asamblea Nacio-
r,al Constituyente, Presidente de la Rrptiblica,
ejereera est^
cqrgo durante un period0 Constitucional, que debera contarsc
desde el 27 de febrero pr6ximo pasado, y prestarh el juran:m.
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de ley en el sen0 de esta Representacion.
Art 40. El Congreso nombrara inmediatamente 10s miem-
kros que deben componer el Senado Consultor, y estos durariin
en sus funciones hasta la instalacion del Senado elegido consti-
tucionalmente.
'9
(1) V. nhm. 892.
(2) V. nbm. 370.
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Art. 5º. Se declaran en su fuerza y vigor todas las leyes, reglamentos, disposiciones y decretos que no sean contrarios a la Constitucion que se pone en vigor.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y los demas Tribunales y Juzgados continuarán ejerciendo sus funciones y conociendo de las causas en el mismo modo y forma y con las mismas atribuciones con que la han ejercido, hasta que se organicen los tribunales constitucionalmente.
Art. 6º. Los Ayuntamientos y todos los empleados públicos seguirán ejerciendo sus funciones hasta nueva organizacion.
Art. 7º. El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para que al mismo tiempo que la Constitucion que se pone en vigor, sea promulgado de la manera mas solemne.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, capital de la República, a los diez y nueve dias del mes de abril de mil ochocientos sesenta y seis, 23º. de la Independencia y 3º. de la Restauracion.—El Presidente, Senador por la Provincia de Santiago, Ricardo Curiel.—El Vice-Presidente, Representante por esta Provincia. J. del C. Reinoso.—El Senador por el Distrito marítimo de Puerto Plata, W. de la Concha.—El Senador por el Distrito marítimo de Samaná, S. Beauregard.—El Senador por la Provincia de Santo Domingo, J. de la Concha.—El Senador por la Provincia del Seybo, Francisco Saviñon.—El Representante por la Provincia de la Vega, H. Carbajal.—El Representante por la Provincia de Santo Domingo, Basilio Echavarría.—El Representante por la Provincia del Seybo, Cesáreo Guillermo.—El Representante por el Distrito de Samaná, E. García.—El Representante por la Provincia de Santiago, Manuel Herrera.—El Representante por la Provincia de Azua, Santiago Suero.—El Representante por la Provincia del Seybo, J. B. Morel.—El Representante por la Provincia de Santiago, J. B. Rodriguez.—El Representante por la Provincia de Azua, Francisco Gonzalez.—El Representante por la Provincia de Santiago, Etanislao Rodriguez.—El Representante por la Provincia de la Vega, Manuel N. Mella.—Los Secretarios, Senador por la Provincia de la Vega, J. R. Bernal.—Representante por la del Seybo, Andres P. Perez.—Representante por el Distrito marítimo de Puerto Plata, C. Scheffemberg.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República Dominicana, para su puntual observancia.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, a los vein-
te y un dias del mes de abril de mil ochocientos sesenta y seis, 23º. de la Independencia y 3º. de la Restauracion.—Buenaventura Baez.—El Ministro de lo Interior y Policía, Pimentel.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro T. Garrido.—El Ministro de Justicia, Instruccion Pública y Relaciones Exteriores, encargado provisionalmente de la Cartera de Guerra y Marina, Manuel María Gautier.
Nm. 917.—ACUERDO del Consejo de generales, constituyendo un Triunvirato.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.
En la ciudad de Santiago de los Caballeros y en la noche del 1º. de mayo de 1866, año 23º. de la Independencia y 3o. de la Restauracion, reunidos en Consejo los generales que abajo firman, con el fin de organizar el movimiento popular generalizado en la mayor parte de la República, que proclama por legitimos caudillos de la patria a los héroes de Capotillo, desconociendo la autoridad del señor Buenaventura Baez: teniendo a la vista numerosos pronunciamientos y la comunicacion del señor Baez, en que ofrece acatar la voluntad de los pueblos: vista la necesidad de crear un centro de accion que atienda a las operaciones de la guerra, si fuere necesario hacerlas, y que dé curso a los negocios que se presenten, han acordado lo siguiente:
Primero: Queda completamente desconocido el Gobierno del señor Baez, y todos los pueblos de la República no prestarán obediencia a otro gobierno que al instalado en esta ciudad.
Segundo: El gobierno de la República residirá momentáneamente en Santiago de los Caballeros, y lo compondrán, en clase de triunviros, los generales Pedro Antonio Pimentel, Gregorio Luperon y Federico de Jesus García. Uno de estos triunviros presidirá siempre al gobierno, no pudiendo ausentarse del centro los tres a la vez.
Tercero: Los triunviros, de comun acuerdo, nombrarán cuatro o mas secretarios particulares para la expedicion de los negocios públicos.
Cuarto: Una vez pacificado el país, consumada la retirada del señor Baez, el Gobierno se trasladará a la capital de la Re-
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