Texto de la norma
Núm. 912.—DECRETO del C. N. mandando pagar una tercera parte de los derechos de importacion en moneda fuerte.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: Que en las circunstancias que atraviesa el país y por la falta de recursos que tiene la Administracion para hacer frente a las erogaciones indispensables en el extranjero y a otros compromisos que no pueden suplirse con los billetes emitidos, se hace indispensable tomar medidas con que remediar de pronto las necesidades.
Considerando: Que emitidos los billetes puestos últimamente en circulacion y garantidos con los productos de las aduanas, es preciso proporcionar su nivel con la moneda metálica é
impedir el agiotage que ya se viene practicando.
Declarada la urgencia,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Ademas de los derechos de puerto que conforme a la ley de aduanas se pagan en moneda fuerte, todas las importaciones que se hagan en los puertos habilitados de la República, pagarán en adelante una tercera parte de los derechos que devenguen en moneda fuerte de oro o plata, y las otras dos terceras partes en papel moneda al precio corriente de la onza. (1).
§ Unico. El Ministro de Hacienda queda encargado de dictar las medidas necesarias para hacer constar el precio corriente de la onza.
Art. 2º. La disposicion anterior será aplicable a los buques que vengan de Europa, sesenta dias despues de su publicacion, treinta para los que vengan de los Estados Unidos y veinte para los que vengan de las Antillas.
Art. 3º. El presente decreto será enviado al P. E. para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Palacio del Congreso Nacional en la ciudad de Santo Domingo, capital de la República a los 26 dias del mes de marzo de mil ochocientos sesenta y seis, 23 de la Independencia y 3º. de la Restauracion.—El Presidente, Jacinto de la Concha.—Los Secretarios, R. Curiel.—Francisco Gonzalez.—J. B. Morel.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Palacio Nacional a los 27 dias del mes de marzo de 1866, 23 de la Independencia y 3º. de la Restauracion.—Buenaventura Baez.—Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro T. Garrido.
(1) Modificado por Decreto de 14 de abril del corriente año.
impedir el agiotage que ya se viene practicando.
Declarada la urgencia,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Ademas de los derechos de puerto que conforme a la ley de aduanas se pagan en moneda fuerte, todas las importaciones que se hagan en los puertos habilitados de la República, pagarán en adelante una tercera parte de los derechos que devenguen en moneda fuerte de oro o plata, y las otras dos terceras partes en papel moneda al precio corriente de la onza. (1).
§ Unico. El Ministro de Hacienda queda encargado de dictar las medidas necesarias para hacer constar el precio corriente de la onza.
Art. 2º. La disposicion anterior será aplicable a los buques que vengan de Europa, sesenta dias despues de su publicacion, treinta para los que vengan de los Estados Unidos y veinte para los que vengan de las Antillas.
Art. 3º. El presente decreto será enviado al P. E. para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Palacio del Congreso Nacional en la ciudad de Santo Domingo, capital de la República a los 26 dias del mes de marzo de mil ochocientos sesenta y seis, 23 de la Independencia y 3º. de la Restauracion.—El Presidente, Jacinto de la Concha.—Los Secretarios, R. Curiel.—Francisco Gonzalez.—J. B. Morel.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Palacio Nacional a los 27 dias del mes de marzo de 1866, 23 de la Independencia y 3º. de la Restauracion.—Buenaventura Baez.—Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro T. Garrido.
(1) Modificado por Decreto de 14 de abril del corriente año.
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