Texto de la norma
Núm. 893.—DECRETO de la A. C. sobre la promulgacion y juramento de la Constitucion.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Asamblea Nacional Constituyente.
Considerando: que la Constitucion del Estado merece por la importancia de su objeto, ser promulgada con toda la solemnidad posible,
DECRETA:
Art. 1º. El Presidente del Congreso nombrará una comision compuesta de un diputado por cada provincia, para que presente al Poder Ejecutivo la Constitucion sancionada en esta fecha y firmada por todos los Representantes.
Art. 2º. El Poder Ejecutivo la mandará publicar, imprimir
y circular, en el mas breve término, archivando el original en la Secretaría de lo Interior y Policía.
Art. 3º. Inmediatamente que se reciba la Constitucion, en cada uno de los lugares en que deba publicarse, el juez o autoridad civil principal, señalará dia para su publicacion, llenando las formalidades que abajo se expresan.
Art. 4º. La publicacion se hará con la mayor solemnidad, asistiendo a este acto todas las autoridades y corporaciones civiles, eclesiásticas, diplomáticas y militares, con el decoro, decencia y pompa que permitan las circunstancias de cada localidad; se leerá en alta voz toda ella en el paraje mas público, y concluida la promulgacion, se harán salvas de artillería y otras demostraciones de regocijo público.
Art. 5º. El dia siguiente al de la publicacion concurrirán todos los vecinos de la iglesia Catedral o parroquial y se cantará un TE DEUM en accion de gracias, pronunciando el párroco un discurso análogo al objeto. En las comunes, cabezas de provincias y distritos, presidirá este acto el Gobernador Político y en las demas las autoridades locales. Concluido el TE DEUM, el juez o magistrado que presida, prestará a presencia de los concurrentes el siguiente juramento: "Juro por Dios guardar y hacer guardar, cumplir y hacer cumplir la Constitucion del Estado".
Art. 6º. Luego se exijirá juramento a todos los concurrentes en esta forma: "Jurais por Dios, cumplir la Constitucion de la República que se ha promulgado, sostenerla, obedecer y acatar las autoridades que en su virtud se han constituido y se constituyan?".
Art. 7º. En esta Capital el Poder Ejecutivo presidirá el acto a que se refieren los artículos 5º. y 6º., y exijirá juramento a los altos funcionarios y demas empleados principales, dejando ademas cumplido lo prescrito en el artículo 6º.
Art. 8º Los tribunales, el clero y toda clase de empleados de oficinas de Estado, prestarán el juramento de obediencia a la Constitucion.
Art. 9º. De todas las formalidades expresadas en esta ley, se levantarán actas por las respectivas autoridades y se remitirán inmediatamente al Poder Ejecutivo, quien exijirá las que no le fueren remitidas oportunamente, archivándose en el Ministerio de lo Interior.
Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y publicacion.
Dado en la Sala de sesiones del Congreso, en Santo Domingo, a 14 de Noviembre de mil ochocientos sesenta y cinco.—El Presidente, J. B. Curiel.—Los Secretarios, F. J. Amiama, Ignacio Gonzalez.
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