Texto de la norma
Núm. 880.—DECRETO del Protector creando una Junta de crédito.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—José María Cabral, General de division de los ejércitos nacionales y Protector de la República.
Considerando: que para la gestion de los intereses nacionales es necesario dictar todas las medidas conducentes á dar al crédito público todo el brillo y solidez que por su naturaleza requiere.
Considerando: que nada puede conducir á este resultado mejor que cometiendo el manejo de los intereses de crédito á una corporacion honorífica que, fuera de la esfera gubernativa, opere con toda independencia y siente sobre bases sólidas los compromisos de la nacion.
Oido el parecer de los Secrtarios de Estado y de acuerdo con el Consejo de Gobierno,
DECRETO:
Art. 1° Créase una Junta de crédito público en esta Capital, compuesta de ocho miembros comerciantes y propietarios, cuyas funciones serán honoríficas y durarán en el ejercicio de ellas dos años. La mitad de los miembros será renovada cada año por sorteo.
Art. 2° Las funciones de los miembros de la Junta serán incompatibles con todo empleo administrativo.
Art. 3º Los gastos del local, muebles, enseres de escritorio y cualesquiera otros que se produzcan, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Comercio.
Art. 4º La Junta reunida en Junta preparatoria nombrará un presidente y un secretario, y procederá á formar un reglamento, con la aprobacion del Ministro de Hacienda.
Art. 5º La Junta de crédito público nombrará en las provincias sus comisiones delegadas, de los comerciantes y propietarios de las localidades, para las operaciones de crédito que puedan efectuarse, correspondiéndose con ellas para todo lo referente á su instituto.
Los gastos que estas operaciones produzcan serán á cargo del ramo de Hacienda.
Art. 6º Son atribuciones de la Junta de crédito público:
1º Tener un libro que se titulará de la "Deuda pública consolidada," en que asentarán todos los valores que la nacion reconozca y cuyo pago esté determinado por la ley á término fijó. Figurarán en él igualmente los descargos que se efectuaren. Todo en la forma que la Junta lo resuelva mas conveniente á la claridad y exactitud.
2º Todas las oficinas de la República expedirán todos los documentos y datos que la Junta requiera para el cumplimiento de sus operaciones.
3º Emitir los títulos de toda deuda pública consolidada, y hacer todas las operaciones referentes á este objeto y á su amortizacion.
4º Recaudar todas las sumas que produzcan los empréstitos, á cuyo fin nombrarán de su seno un tesorero.
5º Entenderse con la tesorería general de Hacienda para la entrega de dichos valores, asi como para el recibo de los que deban pagarse en las épocas prefijadas.
6º Publicar por medio de la Gaceta Oficial todo lo concerniente á operaciones de crédito, estado de suscritores, avisos de fecha para sorteo de amortizaciones y todo lo que conduzca á consolidar el crédito y dar publicidad á las operaciones.
7º Dictar la forma de los títulos, su impresion, numeracion y firma. Para todo lo concerniente á estas operaciones se entenderán con el Ministerio de Hacienda.
8º Nombrar escribientes y operarios, cuya retribucion será de cuenta de la Hacienda pública.
Art. 7º El Ministerio de Hacienda supervigilará las opera-
ciones de la Junta, y cuando lo juzgue necesario tomará cuenta de las mismas.
Art. 8º El Ministerio de Hacienda presentará los candidatos para la Junta, y queda encargado del cumplimiento del presente decreto.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 28 dias del mes de Setiembre de 1865, 22º de la Independencia y 3º de la Restauracion, José María Cabral.—Refrendado: El Secretario de Hacienda y Comercio, Juan Ramon Fiallo.
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