Texto de la norma
Núm. 879.—DECRETO del Protector creando una deuda consolidada con interés de 6 0|0 anual.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—José María Cabral, General de division de los ejércitos nacionales y Protector de la República.
Considerando: Que una de las mas apremiantes necesidades de la situacion, es asentar sobre sólidas bases el crédito de la Nacion, y que el mayor obstáculo para el desarrollo de los intereses nacionales, es la existencia de una exhorbitante cantidad de papel moneda, que, depreciado durante el período revolucionario, ha arruinado la fortuna pública, pudiendo producir mayor ruina en las fluctuaciones que la especulacion pueda imprimirle; y que por consiguiente debe amortizarse á la mayor brevedad.
Considerando: Que mientras el pago no quede constituido definitivamente y los trabajos agrícolas y de toda naturaleza vuelvan á tomar su curso ordinario, los ingresos deben ser limitados, y consiguientemente producir un gran desnivel en el presupuesto de gastos públicos.
Considerando: Que es una ley imprescindible de la necesidad, recurrir en iguales circunstancias á la práctica de todos los pueblos, pidiendo al crédito público los recursos necesarios; y que cuando esta necesidad toma las proporciones de único medio de salvacion, el sacrificio debe medirse por la misma razon de Estado que lo motiva.
Oido el parecer de los Secretarios de Estado y del Consejo de Gobierno,
422. COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.—1865.
DECRETO.
Art. 1º Se crea una deuda nacional consolidada, con interés de seis por ciento anual, cuyo monto nominal no podrá exceder de la suma de doscientos mil pesos fuertes.
Art. 2º Dicha deuda se emite al tipo de sesenta y cinco por ciento en metálico y a sesenta y cinco por ciento en billétes de las emisiones de los gobiernos del Cibao, al cambio de cinco mil unidades nacionales por un peso fuerte, el que queda definitivamente fijado.
Art. 3º Las suscripciones podrán hacerse hasta por la suma de cincuenta pesos nominales.
Art. 4º Se abrirán registros en cada cabeza de Provincia para la inscripcion de suscripciones, y las comisiones que la Junta de crédito público encargue a este efecto, otorgarán recibo en que conste la suma recibida y las condiciones del contrato.
En cambio de estos recibos la Junta de crédito público entregará los títulos correspondientes.
Art. 5º Se creará una Junta titulada de crédito público, compuesta de comerciantes y propietarios, cuya organizacion y atribuciones serán objeto de un decreto especial.
Art. 6º El montante de esta deuda se amortizará en cuatro periodos de doce meses por su valor nominal en metálico, contados desde la fecha en que queden cerrados los registros.
Los intereses devengarán desde la fecha de la suscripcion, y los cortes que los representen serán recibidos en las oficinas públicas como metálico, para pago de toda clase de impuestos.
Art. 7º La amortizacion periódica de un veinte y cinco por ciento se operará por medio de un sorteo, á cuyo fin los títulos serán de cincuenta pesos fuertes nominales numerados, y en la forma de costumbre en la materia.
Art. 8º Seis meses despues de abiertos los registros quedará terminada la operacion y la Junta de crédito público procederá al canje de recibos por títulos definitivos.
Art. 9º El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de suspender dentro del término de los seis meses las suscripciones, así como el de aumentar el tipo con que se da principio á la emision, anunciándolo siempre con ocho dias de antelacion.
Art. 10. El papel-moneda que se recaude por suscripciones al actual empréstito, será remitido á la administracion central, donde despues de llenarse las formalidades de ley, se procederá á su incineracion.
Art. 11. Los valores que vayan produciendo las suscripciones al actual empréstito en metálico, hasta la suma de veinticinco mil pesos, se afectarán exclusivamente á la amortizacion del papel moneda emitido por los diferentes gobiernos de la Revolucion.
Art. 12. Del resultado de esta operacion se dará cuenta oportunamente al Congreso Nacional, y el Secretario de Hacienda y Comercio queda encargado de su ejecucion.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 28 dias del mes de Setiembre de 1865, 22° de la Independencia y 3° de la Restauracion.—José María Cabral.—Refrendado:—El Ministro de Hacienda y Comercio, Juan Ramon Fiallo.
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