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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 878

DEL PROTECTOR SOBRE LA ADMINISTRACION DE CORREOS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 sept de 1865fecha
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Poder Ejecutivoórgano

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Ncm. 878.-DECRETO del Protector sobre la administracion de correos. :* Dios, Patria y Libartad.-Republica Ilominicana.--Jos6 Maria Cabral, General de divilsion de 10s ej6rcitos nacionales y Protector de la Rep6blica. Considerando: la importancia de arreglar un sistema de correos que satisfaga las exijenicias actua4es del pais; en virtud de las facultadles extraordinarias de que estoy investido, DEiCRETO: 'CAPITULO I.-De la or'ganizacion de 10s correos. Art. 1 9 . Se establece una administration general de Co- rreos en !a capital de la Republica, una administracion princi- - pal en las cabeceras de Provincia de Azua, Santiago, Vega y Seybo, y en la comun de Puerto Plata, dependientes de la admi- nistracion general ; y una administracion subabrna, depen- diente de la principal de la respectiva provincia, en cada una de las poblaciontes de Cevims, Cotui, Moca, Macoris, Altamira, Cuayubin, San Jo& de las Matas, Monte Cristi, Guerra, Lila- (1) V. num. 849. nos arriba, Hato Mayor, Higuey, Bayaguana, Sabana de la Mar, Samaná, San Cristóbal, Baní, San José de Ocoa, Neyba, San Juan, Barahona y Las Matas. Art. 2º. La administracion general será servida por un administrador, un oficial mayor, otro auxiliar y diez y ocho postas; las principales de la Vega y Santiago, lo serán por un administrador y diez y ocho postas; las de Azua y Guerra, por un administrador y seis postas. Art. 3º. El nombramiento de administradores de correo, es privativo del Poder Ejecutivo, y el de oficial auxiliar lo será del administrador general, con aprobacion del Ministerio de Hacienda. Art. 4º. Cuando por muerte, enfermedad ú otro motivo cualquiera, quedase de pronto vacante una administracion, la primera autoridad civil del lugar nombrará un interino miéntras el Gobierno provée la plaza. Art. 5º. Los postas se elegiràn por los administradores en el radio de sus respectivas jurisdicciones, procurando que la eleccion recaiga en personas honradas, robustas, ágiles y prácticas de las localidades, no pudiendo ser distraidas para otro servicio mientras ejerzan ese oficio. Art. 6º. Los postas dependerán de los administradores, y le estarán subordinados en todo asunto de servicio. Art. 7º. Los administradores formarán un escalafon de postas, para que el servicio turne entre todos con equidad y justicia. Art. 8º. Los administradores subalternos dependerán siempre de los principales y todos del general. En consecuencia, obedecerán las órdenes é indicaciones que hagan los administradores superiores de quienes dependen. Art. 9º. Es obligacion de todos los administradores asistir diariamente al despacho de sus oficinas, especialmente en los momentos de entrada y salida de los correos, a fin de que no sufra demora la correspondencia. § En los puertos de mar recibirán y entregarán la correspondencia marítima. Art. 10. El administrador general ejerce un derecho de disciplina sobre los administradores principales y subalternos, pudiendo en caso de negligencia, amonestarlos, reprenderlos y aun multarlos hasta veinte pesos, y pedir su destitucion cuando para ello dieren lugar, elevando la correspondiente queja al Poder Ejecutivo. § Contra las multas que imponga el administrador general, podrán proveerse los multados despues de satisfechas aquellas, por ante la Cámara de cuentas, cuyo fallo en estos casos será irrevocable. Art. 11. Todos los dias primero de cada mes, se pasará un tanteo y se visitarán las oficinas de correo, para asegurarse del exacto cumplimiento de este decreto. Las autoridades llamadas a efectuar esa operacion, son: en la Capital y las cabeceras de Provincia, el Gobernador político y el Síndico; y en los demas lugares el Alcalde y el Síndico. Del resultado de esta operacion se dará cuenta al Ministerio de Hacienda y á la Cámara. Art. 12. Inmediatamente despues de establecido el corrreo. el administrador general formará un itinerario que someterá á la aprobacion del Gobierno, y despues de aprobado lo remitirá á cada administracion principal y subalterna, para que sirva de regla en el cobro de los portes de la correspondencia, y para dirijir el servicio de los postas. § Las correcciones que se hagan á estos itinerarios, segun lo indique la misma práctica del correo en los lugares, se someterán préviamente al Gobierno. CAPITULO II.—Del régimen de las oficinas de correo. Art. 13. Todas las administraciones tendrán una pieza á la calle con un buzon para recibir la correspondencia, y en la puerta principal las armas de la República, y un letrero que diga: Administracion de Correos. Art. 14. No se recibirán cartas que tengan dentro monedas ó alhajas, ni se incluirán en las balijas dichos artículos, ni se permitirá á los conductores llevarlos á la mano. Art. 15. Despues de estar las cartas en la estafeta no se podrá extraer ninguna, sino por la persona que la dirija, la cual la abrirá en presencia del administrador y le manifestará su firma, y en caso de no ser conocido por el administrador, se hará acompañar por dos individuos de idoneidad que testifiquen ser aquella persona la misma que suscribe la carta. Art. 16. La administracion que despache las cartas les pondrá en el sobre el sello del correo, que serán las armas de la República, con el título de (Correo de tal lugar). § Mientras no haya sellos se pondrá manuscrito: (administracion de tal lugar) y rubricará. Art. 17. Los administradores formarán paquetes distintos con las cartas y pliegos que remitan á cada oficina, incluyendo una factura exacta de las cartas franqueadas con expresion de las certificadas, de las que por venir del extranjero deban considerarse á debe y de la correspondencia que no esté sujeta á porte alguno, poniendo todo bajo sobre en uno ó mas bultos para el administrador respectivo. Art. 18. Los administradores no abrirán mas que los paquetes rotulados para ellos, y remitirán los otros tal cual los reciben. Art. 19. La factura de las cartas que remitan, y las de las que reciban, se copiarán al pié de la letra en un libro ó cuaderno destinado al efecto, que todos los años formará cada administracion, presentándolos foliados á la primera autoridad civil del lugar para que rubrique todas las fojas. Estos libros forman el archivo de las respectivas oficinas de correo, y asentándose en ellos el movimiento habido en el año, los remitirán con los estados al administrador general para que á su vez forme el estado general que deberá elevar al Ministerio de Hacienda. Art. 20. Los correos ordinarios se despacharán en los dias determinados por este decreto; y los extraordinarios, cuando lo exijan los funcionarios públicos autorizados para ello. Art. 21. Tienen autoridad para hacer despachar correos urgentes: 1º Los Ministros de Estado, la Corte Suprema y los Generales en jefe declarados en servicio activo. 2º Los Jefes Políticos y los Comandantes de armas. 3º Los jefes de puestos ó lineas militares y los Comandantes de operaciones ó de columnas en marcha; y 4º La primera autoridad civil de alguna comun ó seccion. Art. 22. Los empleados autorizados para hacer despachar correos en los números 3 y 4 que abusaren de esta facultad, serán responsables ante el Poder Ejecutivo, pues no deben hacer uso de ese arbitrio sino para participar alguna ocurrencia importante de la que pudiera depender la seguridad de la República, y el éxito de las operaciones que se les haya encargado, ó segun las instrucciones que tuvieren del Gobierno. Art. 23. Para que se despache el correo extraordinario, bastará que la autoridad correspondiente ponga en el sobre la nota de urgente bajo su firma, con expresion del empleo que ocupa y lugar en que oficia. Art. 24. En el acto en que llegaren los correos, se formará una lista de las cartas por órden alfabético y se fijará en la puerta de la administracion. La formacion de esta lista no servirá de pretexto para dilatar la entrega de la correspondencia, especialmente en cuanto á la oficial. § Al fin de cada mes se publicará en la Gaceta de Gobierno en tres números consecutivos, una lista de las cartas que resulten existentes en la estafeta, y quedarán en depósito hasta que parezcan sus dueños. Art. 25. Cuando se presentare el dueño de algun certificado, el administrador le entregará el pliego pidiéndole ponga en el sobre un recibo y lo devolverá por el correo inmediato para certeza del que lo hizo certificar. Art. 26. Cuando por motivo de sospecha ó denuncia, la autoridad necesitare allanar alguna correspondencia, procederá conforme á lo prescrito por el Código penal. Art. 27. En cada administracion de correos habrá un número de balijas proporcionado á sus necesidades, que le suministrará la Hacienda pública; pero en el interin los administradores suplirán del modo posible el medio de preservar la correspondencia en la conduccion. Las balijas tendrán dos llaves, una en la administracion que las despacha, y otra en la que ha de recibirlas. Art. 28. Todos los gastos del correo se harán de la Hacienda pública segun los presupuestos de los administradores, en cuanto al pago de empleados, y para los extraordinarios, se solicitará la aprobación del presupuesto con la administracion general, quien lo presentará en seguida al Ministro de Hacienda para que ordene el pago si lo creyere conveniente. Art. 29. Las administraciones subalternas harán á las principales respectivas todas las observaciones que juzguen conveniente á las mejoras del correo, y les darán partes eficaces de todos los acontecimientos notables en este ramo, como tambien las faltas que se observen entre los dependientes y postas. Las administraciones principales tomarán de estas noticias los datos que creyeren convenientes para formar una memoria que anualmente pasarán por el mes de Octubre á la administracion general. Esta, tomando de aquellas lo que creyere conveniente, presentará la suya el 1º de Diciembre de cada año al Ministro de Hacienda. § Esta memoria se hará tan prolija como sea posible, al detallar el servicio del correo, los inconvenientes que se opongan á su marcha y las mejoras de posible realizacion que crea ramo. CAPITULO 111.-Movimiento de correos. * Art. 30. Habra cbrreos ordinarios y extraordinarios : 10s ordinarios saldran precisamente en 10s dias y horas designados en este decreto, sin que pueda estorbarlo persona ni autoridad alguna; y 10s extraordinarios en el acto que lo ordenen 10s fun- cionarios competentes en 10s s de partida; y en las demas sdministraciones For dcnde seguir 10s pliegos, en el pe- rentorio tiempo indispensabl relevar 10s postas, tenihdo- se cnienciido que iiinguno d contra de su voluntad pasar mas aha de la administracion donde entregue la balija. Art. 31. LOS correos ordinarios saldran de la administra- cion general 10s lunes, a las tres de la tarde, en las direcciones de Guerra, Cevico y San Cristbbal. De Cevico para el Cotui, 10s mikrcoles B las seis de la ma- fiana . Del Catui para la Vega, 10s miercoles Q las cuatro de la tarde. De la Vega para Santiago, Moca y Macoris, 10s jueves a las nueve de la mafiana. se de las Matas. 10s jueves De Santiago para Altamira, Guayubin, Dajabon y San Jo- 4II las seis de la tarde. De Altamira para Puerto de Plata, 10s viernes a las seis I de la tarde. De Guayubin para Monte Cristi, 10s sabados 6 las tres de la tarde. De Guerra para Bayaguana y 10s Llanos arriba, 10s martes a las diez de la maiiana. De Bayaguana para Sabana de la Mar, 10s mi6rcoles Q las seis de la maiiana. De Sabana de la Mar para Samana, 10s mi6rcoles Q las cua- tro de la tarde. De 10s Llanos arriba para Hato Mayor, 10s mi4rcoles 6 las seis de la mafiana. De Hato Mayor para el Seybo, 10s jueves Q las cuatro de la madrugada. C Del Seybo para Higuey, 10s jueves 6 las seis de la tarde. De San CrisMbal para Bani, 10s martes B las seis de la ma- Bana . c d k De Bani para Azua y San Jos6 de Ocoa, 10s martes B las tres de la tarde. De Azua para San Juan y Neyba, 10s mikrcoles 6 las seis a' de la tarde. De San Juan para las Matas, 10s viernes A las tres de la tarde. Art. 3 2 . De cada una de las administraciones, a excepcion de la general, saldra ademas otro correo que se llamara de re- greso, en 10s dias y horas siguientes: De Puerto Plata para Altamira, 10s lunes a las oclio de la maiiana . De Altamira para Santiago, 10s martes 5 las seis de la ma- fiana. De Monte Cristi para Guayubin, 10s lunes B las tres de la madrugada. d e Dajabon para Guayubin, 10s lunes B las cuatro de la mafiana . De Guayubin para Santiago, 10s lunes a las dos de la tarde. De San Josk de Ias Matas para Santiago, 10s lunes B las ocho de la maiiana. De Santiago para la Vega, 10s mibrcoles B las siete de la maiiana . De Macoris para la Vega, 10s martes a las nueve de la ma- iiana . De Moca para la Vega, 10s martes a las nueve de la mafiana. De la Vega para el Cotui, 10s miercoles 5 las cinco de la tarde. Del Cotui para Cevico, 10s jueves B las nueve de la mafiana. De Cevico para Santo Domingo, 10s jueves a las seis de la tarde. De las Matas de Farfan para San Juan, 10s lunes B las seis Ge la mafiana. De San Juan para Azua, 10s lunes a las seis de la tarde. De Neyba para Azua, 10s lunes Q las seis ,de la mafiana. De Azua para Bani, 10s mikrcoles & las seis de la tarde. De Sari Josh de Ocoa para Bani, 10s mi6rcoles a las Seis de 12 tarde. De Bani para Sari Cristbbal, 10s viernes 6 las Seis de la mafiana . De Sari Cristbbal para Santo Domingo, 10s VieIm?s 6 cuatro de la tarde. I) De Higuey para el Seybo, 10s lunes las cuatro de la ma- iiana . Del Seybo para Hato Mayor, 10s martes a las tres de la tarde. $I 4) Art. 36. De Hato Mayor para 10s Llanos arriba, 10s jueves a las seis de la maiiana. De 10s Llanos arriba para Guerra, 10s viernes a las seis de la mafiana. De Samana para Sabana de la Mar, 10s martes ii las seis de la maiiana. De Sabana de la Mar para Bayaguana, 10s martes 8 las cinco de la tarde. De Bayaguana para Guerra, 10s jueves a las tres de la tarde. De Guerra para Santo Domingo, 10s viernes a las cuatro de la tarde. Art. 33. Los correos saldran precisamente aunque no haya llegado la balija de la administracion inmediata, B menos que no haya correspondencia que conducir, en cuyo cas0 espera- ran que llegue el correo ; per0 est0 no ocasionara el que las otras administraciones despachen postas extraordinarios si ya hubie- ren partido 10s ordinarios, y no hubiere pliegos urgentes que conducir, sino que se reservarh para la pr6xima semana. Art. 34. Cuando llegaren oficios 6 cartas francas a una administraeion, can direccion a secciones, puestos militares 6 caserios, por donde no transitare el correo, sera de la obliga- cion del administrador inquirir las personas que vayan y ven- gan, para entregarles las comunicaciones B fin de que lleguen a sus titulos. Art. 35. Si el pliego que llegare para uno de estos pun- tos tuviese la nota de urgente por autoridades competentes, se despachara un posta; asi como despachara un correo extraordi- nario si recibiese de dichos puntos, 6 de lineas 6 apostaderos militares, pliegos urgentes . Los correos marcharan con sus pasaportes expe- didos por cada administracion y visados por la autoridad compe- tente, en el cual se encargara B 10s jueces locales les den 10s auxi- lios necesarios, expreshndose siempre las armas que lleven 10s postas para su defensa. Art. 37. Cuando sea posible se proveerd 10s correos de medallones de cobre con la siguiente inscripcion: Correo de la Republica. Art. 38. Si los correos se enfermaren en el tránsito, ó tuviesen algun accidente que les impidiese seguir su marcha, la autoridad civil del lugar mas inmediato recojerá la balija y despachará con ella en el acto un posta del vecindario para el punto que indique el pasaporte, arrestando al correo si la detencion la motivare un exceso de su parte, y avisándolo inmediatamente á la administracion respectiva. § Estos postas tomados por necesidad en los vecindarios, se pagarán con arreglo a este decreto, deduciéndose del pago que debe hacerse al posta impedido de continuar viaje, el importe de lo que se abone al nuevo conductor, siempre que el trastorno lo motive algun exceso ó imprudencia culpable de aquel. Art. 39. Nadie podrá detener el correo, y el que lo insultare ó causare un mal cualquiera, será juzgado por los tribunales de justicia con arreglo á las leyes penales vigentes. Art. 40. Los correos no podrán recibir en su tránsito pliegos ni cartas que no estén franqueadas, ni podrán detenerse mas de dos minutos, á pena de pagar diez pesos de multa por cada infraccion. Art. 41. Los administradores entregarán á la mano á los postas las comunicaciones oficiales y cartas francas que tuvieren direccion para los puntos por donde deban pasar y en los que no haya administracion, advirtiéndoles que las dejen en un lugar público si no hallaren a la autoridad prontamente; pues no deben detenerse mas tiempo que el fijado en el caso del artículo anterior. Art. 42. Las barcas, balsas y canoas del tránsito, pasarán los correos en el acto en que lleguen, sin detenerlos por ningun motivo que no sea el de peligro al efectuar el paso y nunca se les cobrárá pasage, peage ni portazgo. CAPITULO IV.—De la tarifa. Art. 43. Se establece para el cobro de los pliegos y cartas en las oficinas de correo, la siguiente tarifa: § 1º Las cartas sencillas, ó sean las que no tengan el peso de una onza, pagarán medio real fuerte cuando sean para el interior. 2º Las cartas dobles, ó sea las que tengan una onza, pagarán un real fuerte cuando sean para el interior y se les aumentará un medio por cada onza mas que tuvieren. 3º Las cartas ó pliegos que vengan ó vayan para el extran- i a jero, pagaran un real las sencillas, dos reales las dobles, y las otras' d razon de un real por cada onza de peso que tuvieren demas . 4p Las que viniendo del extranjero deban dirijirse a1 inte- rior,, y las que viniendo del interior deban dirijirse a1 extranjero, pagaran 10s dos portes de correo correspondientes . 59 Cada certificado de pliego 6 carta importara dos reales ademas de 10s portes de corxeo cmrespondientes . 60 Los peri6dicos que yengan del eytranjero, pagarfin cua- tro pesos fuertes por cada arroba, y los q. se remiLan Faia el in Art. 47. terior pagaran medio real fuerte por cada, ocho onzaq. Art. 44:, Para el correo de 10s postas qe establecen sellos de franqueo CUHO valor serii de un medio real y un real, y habd adanas una clase )que s'e denominars de oficio par& la correspcm- dencia oficial . Art. 45. Los pliegos que contengan autos civiles 6 crimi- nales llevarhn 10s sellcis de Qficio correspondientes a su ,peso, de- biendo 10s tribunales incluir ese importe en la tasacion de COS- tas para reintegrar a la administracion de correo de su jurisdic- cion el valor de aquellos, a no ser que se declaren de oficio 6 que las parte6 Sean insolvenks. Art. 46. Cuando un tribunal devuelva a otro dilijencias judiciales, para las cuales hayan sido exhortados 6 encargados, expresarh admemas en el sobre quiep deba pegar el porte, para 4. en la oficina correspondiente se haga el cobro. Las cartas que se depositen en la estafeta y no llevaren 10s correspondientes sellos de franqueo, quedarhn sin curso en la administracion de correos. Art. 48. Estiin exceptuados del pago de porte: lo Los folletos y obras impresas, siempre que vayan empa- quetados de modo que se conozcan, pudiendo registrarlos el ad- ministrador en cas0 de duda. 29 La correspondencia oficial de una autoridad 6 empleado a otra, siempre que lleve el sello correspondiente 6 est6 anotado y rubricado en el sobre por la autoridad que oficie. 39 La correspondencia de las corporaciones y de sus respec- tivas secretarias. . CAPITULO V . -De la contabilidad de 'la oficina de correos * Art. 49. Las cuentas de Ias administraciones de correos se llevarán conforme á las órdenes é instrucciones que les comunique el Ministerio. Art. 50. Las administraciones subalternas darán cuenta á las principales de provincia en los tres primeros dias de cada mes, y éstas á la general dos dias después con remision de fondos existentes. Las cuentas se centralizarán cada trimestre por la administracion general, y el producto del ramo de correos se entregará en la administracion de hacienda. Art. 51. Los sellos de franqueo se entregarán por la Secretaría de Hacienda á la administracion general, para que ésta los remita á las particulares y las particulares á las subdelegaciones, llevando cuenta cada dependencia por separado de los valores que reciba y entregue. Los sellos de oficio se entregarán con factura á los tribunales y juzgados de la República, los cuales llevarán cuenta exacta de su inversion, pasando cada trimestre á la administracion respectiva, estado de lo que por ese concepto se hubiere percibido y debe ingresarse en aquella, expresando en él los valores que por haberse declarado de oficio deban deducirse de la cuenta general. § En estos debe hacerse mencion de las diversas causas porque se emplearon los sellos de franqueo. Art. 52. Al fin de cada año remitirá la administracion general á la Cámara de Cuentas el estado central de los ingresos del correo de toda la República, para que los examine, pudiendo la Cámara pedir los libros, registros, facturas y demas documentos que estimare conveniente. § Igual estado se remitirá al Ministerio de Hacienda. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 53. Las cartas que se hallaren por las líneas de postas establecidas fuera de la balija de correos serán decomisadas, presentándose al juez mas inmediato, para q. condene al conductor en el cuádruplo del precio de la tarifa, aplicándose la multa al fondo de correos; pero los particulares á quienes urje despachar una ó mas cartas, pueden ocurrir á la administracion del lugar para que las selle y franquée, con cuyo requisito no serán decomisadas. Art. 54. Todos los buques que llegaren á puertos de la República en que hubiere oficina de correo, estarán obligados, bajo la multa de diez pesos por cada carta, á entregarlas todas al r) acto de la visita a1 oficial encargado de recojerlas, lquien sin p6r- dida de tiempo las enviara a1 correo. 8 Excepttiam tinicamente la carta dirigida a1 consiynatario del buque que podra reservarse el capitan. Art. 55. Si 10s buques siguiereh a otro puerto de la Repb- blica, pueden reiservar las cartas de aquella direccion para entre- garlas a la oficina de correos del lugar. Art. 56. Los administradores de aduma advertiran a 10s capitanes de buques, que participen por si, 6 por sus consignata- rios, a1 correo, el dia de su salida, y que depositen alli el sac0 de la correspondencia. En Qste se pondran todas las cartas que lleguen francas del interior, y las que se echen por el buzon. Art. 57. Todo acto que tienda a engaiiar en esta parte a 10s administradores del correo ser& juzgado como falsedad. Art. 58. El que incluya cartas particulares bajo la corres- pondencia oficial, sler:r8 consideraldo como culpablla de fraude con- tra el tesoro, y lo mismo el empleado que a1 recibirlas no1 las mande a1 correo. 4) Art. 59. No sera obligatorio para nadie sacar del correo las cartas que tuviere, pero no podran sacar una sola sino todas 6 ninguna. Si la persona a quien vinieren dirijidas, temiere que pueda ser un chasco que quiera darsele en una carta, la a- brirA en presencia del administrador, y resultando que no es mas que una burla, no pagara el porte; per0 despues de salir de la administracion la carta, no se admitirh el reclamo. Art, 60. En ningun cas0 10s postas estarfin obligados 5 eargar balijas mas pesadas que las que concienzudamente se vea que puede cargar un hombre sin molestarse. Si el servicio exi- jiere lo contrario, se le auxiliara con las bestias necesarias por el Gobierno, y si el peso proviniere de pliegos que no deban pa- gar, no siendo oficiales, se iran reservando para distribuirlos en varios correos . I Art. 61. Cuando por falta de fondos en tiempo de guerra, no pudieren pagarse a 10s postas y dependientes del correo, se le llevara exacta cuenta en las administraciones respectivas, pa- ra ajustarlos y pagarlos a1 permitirlo el estado 'del tesoro, ano- tando en las libretas que se daran A cada posta, 10s viajes no a- bonados . Art. 62. Los sueldos de las administraciones de correos P seran objeto de la ley de presupuestos. Art. 63. Las gratificaciones de 10s postas seran las sefia- -G ladas en la tarifa. Art. 64. El Secretario de Estado en 10s Despachos de Ha- cienda y Comercio queda encargado de la ejecucion del presente decreto, que deroga toda otra disposicion que le sea contraria. Dado en Santo Domingo', Capital de la Repliblica, Q 10s 20 dias del mes de setiembre de 1865, 22 de la Patria y 3 9 de la Res- tauracion.-Josb Maria 1Cabral.-Refrendado : el Secretario de Hacienda y Comercio, Juan R . Fiallo.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona