Texto de la norma
Núm. 877.—(*) DECRETO de los Encargados del P. E. considerando como comunes todas aquellas poblaciones erijidas en tales por el Poder correspondiente.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo por delegacion del ciudadano General Protector de la República.
Considerando: que segun los artículos 4º., 5º., 6o., 7o., y 8o. de la ley de administracion provincial, puesta en vigor por decreto del General Protector de la República de fecha 12 de Agosto del corriente año de 1865, (1) que tratan de la subdivision de las provincias en comunes, quedan clasificadas como puestos militares algunas poblaciones que despues de la promulgacion de la referida ley de administracion provincial han sido erijidas en comunes.
Considerando: que no podría despojarse, ni es el ánimo del Gobierno, despojar a tales poblaciones del derecho que les ha sido antes concedido.
En uso de las facultades de que está investido, y oido el parecer del Consejo de Gobierno,
(1) V. núm. 567 y núm. 805.
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Quedan consideradas como comunes todas aquellas poblaciones, que hayan sido erigidas en tales, por el poder correspondiente, despues de la promulgacion de la precitada ley de administracion provincial. (1).
Art. 2º. La ejecucion del presente decreto queda a cargo del Secretario del Interior y Policía.
Dado en el Palacio de Gobierno, a los diez y seis dias del mes de Setiembre de 1865, 22º. de la Independencia y 3º. de la Restauracion.—El Secretario del Interior y Policía, Manuel Maria Castillo.—El Secretario de Justicia e Instruccion Pública, José Gabriel García.—El Secretario de Hacienda y Comercio, Juan Ramon Fiallo.—El Secretario de Guerra y Marina, P. Valverde.
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