Texto de la norma
Núm. 875.—(*) DECRETO de los Encargados del P. E. sobre conservacion de hipotecas.
Díos, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo por delegacion del ciudadano Protector de la República; oido el parecer del Consejo de Estado, ha dado el presente decreto sobre la conservacion de hipotecas.
TITULO I.
DE LA CONSERVACION DE HIPOTECAS.
CAPITULO I.—Disposiciones generales.
Art. 1º. La conservacion de hipotecas se confiará especialmente al Director del registro, en la forma que mas adelante se determina.
CAPITULO II.—Establecimiento de los despachos de hipoteca.
Art. 2º. Habrá una oficina de conservacion de hipotecas en cada distrito judicial y los Directores encargados de este ramo lo estarán:
1º. De la ejecucion de las formalidades civiles prescritas para la conservacion de hipotecas, y la consolidacion de las mutaciones de propiedades inmobiliarias.
2º. De la percepcion de los derechos establecidos en beneficio del Erario, en cada una de estas formalidades.
Art. 3º. En caso de ausencia o impedimento legal del conservador, suplirá sus veces el que deba reemplazarlo en su destino, el cual será garante de esta gestion, salvo su recurso contra quien le haya reemplazado.
Art. 4º. Los emolumentos de los conservadores se arreglarán del modo siguiente:
1º. Tendrán cinco por ciento sobre el ingreso de los derechos de hipoteca.
2º. Los requerentes les pagarán por los actos que expidan, ademas del papel sellado, las sumas indicadas en la siguiente tarifa, á saber:
1º. Por el registro y reconocimiento de los depósitos de actos de mutacion para ser trascritos, ó de facturas para ser inscritas, 50 centavos.
2º. Por la inscripcion de cada derecho de hipoteca, ó privilegio, cualquiera que sea el número de los acreedores, si la formalidad se requiere por la misma factura, 2 pesos.
3º. Por cada inscripcion hecha de oficio por el conservador, en virtud de un acto traslativo de propiedad sometido á la trascripcion, 2 pesos.
4º. Por cada declaracion de cambio de domicilio o de subrogacion o de ambos por el mismo acto, 1 peso.
a
5 9 . Por cada radiacion de hipoteca, 2 pesos.
6*. Por cada extract0 de inscripcion o certificado de no
existir ninguno, 2 pesos.
79. Por la trascripcion de cada acto de mutacion, por fo-
jas de letra del Conservador, 4 pesos.
go. Pm cada certificado de no trascripcion de acto de mu-
tacion, 2 pesos.
9 9 . Por las copias confrontadas de 10s actos depositados o
traseriptos en 10s despachos de hipoteca, por fojas de letra del
Conservador, 4 pesos.
loo. Por cada duplicado de finiquito, 50 centavos.
1 1 0 . Por la trascripcion de cada acto de embargo inmobi-
liar por fojas de letra del Conservador, 4 pesos.
129. Por el registro de la denuncia del embargo inmobiliar
del embargado, y la mencion que se hace de ella a1 margen dci
registro, 2 pesos.
13". Por d registro de cada acto de notificacion del cartel
a 10s acreedores inscritos, lhaciendo las veces de la inscripcion
de 10s actos de notificacion de 10s actos de edictos, 2 pesos.
14p. Por el acto del Conservador constatandu SII negativa
de trascripcion en cas0 de embargo precedente, 2 pesos.
150. Por la radiaeion del embargo inmobiliar, 2 pesos.
4w
CAPITULO 111.
Art. 50. Habrh en cada oficina de hipotecas:
1". IJn registro del dep6sito de las aclaraciones sobre in-
muebles v actos de informacion de peritos.
2". Vn registro para el dep6sito de 10s actos traslativos de
propiedad, voluntarios o forzados, en el cual se asentarhn las
notificaciones de revindicacian de propiedad.
3 9 . Un registro para lae inscripciones diarias de las aJcreen-
eias hipotecarias, y rquerimientos de e6dulas.
49. Otro para la notificacion de las cesiones y acreencias
hipotecarias y oposiciones bajo las 6rdenes o mando de otro.
59. Otro para el registro de las radiaciones de inscripcio-
riels de acreencias y c6duQas hipotecarias.
6 9 . El Iibro de razon de las h?potecas en partida doble, con-
teniendo en la primera la suma aparte de t d a s las partidao y
por extractos de loa rejistros, primer0 y wgundo, y en la se-
Wnda la suma de todas las partidas tambien por exliracb de
10s relgisrtros 3". , 49. y 50.
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CQLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-
1865.
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7'. La tabla alfab4tica del lilJro de razon.
8". Un registro de la entrega die toJos 10s extractos y ex-
pedicioaes, y del ingreso diario de 10s eniolunientoa.
Art. 60. En ning-un caso, ni bajo pretexto alguno, podran
10s rsgistros, el 5bro de razon, la tabla alfalctica, y demas ti-
tulos y papeIes depositados en el despacho de 1a conservacion
de hipotecas, ser colocados fuera de su lugar, ni puestos bajo
de sella, aun en materia de acusacion sobre la falsedad mate-
rial y verificacion de escrito, salvo su derecho a 10s jue&s
Y
partes interesadas para trasportarse a1 clichc, despacho y cons-
tatar, sin mudar de lugar las piezas y sii, perjudicar el servicio
piiblico, el estado de 10s registros y pilezas cuya falsedad se ale-
ga, y h x e r alli todm las aemas verificaciones requeridas y ne-
ccsarias.
TITULO 11.
DE LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS DE HIPOTECA.
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Art. 70. Se percibira en beneficio del Erario (1) un dere-
e110 par la inscripcion- de las aicreencias Ihipotwariae, y por
trascripcion die 10s actos que incluyen mutacion de prcpiedad
,ir.mobiliasia.
CAPITULO 11 .-Del
dereeho de inswipcion.
Art. 8". El derwho sobre la inscripcion de las acreencias
hi1:otecarias sera de dos por mil del capital dle cada acreencia.
Art. 99. No se pagarh mas que un derecho de inscripcion
por cada acreencia, cualquiera que sea no obstante el n~rnero
de 10s acreedores requeirentes, y el de 10s deudores gravz?os.
Art. 10. Si ha lugar a imlcripcion de una misma acreencia
en mas de un despacho, el derwho serB satisfecho en t&!idad
en el primero, sin pagaree por cada una de l a d e w inscrip-
ciones sino 10s simples emolumentoa del Conswvador, en virtud
de la representacion del finiquito que constate dl pago integro
del dermho en la 6poca de la primera inscripcion.
En esta virCud, el Conservedor de hipotecas en el primer
*sr
(1) Derogado por D. del G. P. fwha 31 marm 1880.
despacho esth obligado a expedir a1 que le pagare el derecho,
a mas del finiquito a1 pi6 de la factura de inscripcion, tantos
Ir
duplicados de diehos finiquitos cuanto pkgue a la parte pdirle.
Art. 11. Los emolumentm y dlereohos se mencimaran por
separado en letras y no en guarismas.
CAP’ITULO 111.-Del
derecho ‘de trascripeiones-
Art. 12. El dereclho de trascripciones de 10s actos que in-
cluyan mutacion de propiedades inmobiliares sera de dos ‘por
ciento sobre el plrecio integro de dichas mutaciones, segun se
haya arreglado en el registro.
Art. 13. Si 61 mismo acto da lugar a trascripcion en otro
despacho, el d e r d o sera satisfecho del modo que establece el
art. 10 para las inscripciones.
Art. 14. Los Conserva(dores expediran finiquitos de 10s die-
r d o s y emolumenltos que hutbieren-bercibido, a1 pi6 de 10s ac-
tos y certifieados dados por ellos, mencionando cada suma en le-
tra y separadamente.
Art. 15. La. trascripcion de 10s Itrctos de mutacion en bene-
ficio del Estaldo, se harA gratuitamente.
TITULO 111. .
De las hipobecas para lo pasado.
Art. 16. Las acreedores hipotwarios, con privilegio o sin
61. cuyas inecripciones no estuvieren hechas, tendran seis me-
ses para hacerlas desde el dia de la publicacion de la presente
ley, sometiendo 10s titulos de acreencias en el despacho res-
pectivo de la conservacion de hipotecas.
Art. 17. Por medio de &a inscripcion durante el period0
ante dicho, eonservarhn su hipoteca en la fecha en que sie obtu-
vo, en ejecucion de las leyes.
Art. 18. Lias hipotecas que no hubiesen sido inscritas antres
diel trascurso de 10s seis meses predichos, no tendrhn decto sin0
conltando deside el dia de la inscripcion que de ella fuere reque-
rida posteriormente.
En semejante caso, 10s privilegios dogenmaran en simples
P
hipotecas, y no trendrim lugar sin0 desde el dia de la inscripcion.
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TITULO IV.
De la contabilidad.
Art. 19. Los Directorw eneargados por esta ley de la. lier-
cepcion de 10s dereclhos de hipoteeas, d a r h cuenta de (elios en
la fornia y plazos prexritcls para 10s derechos del registro. (1).
Art. 20. La presentf. iey deroga toda okra y cualquiera dis-
position que le sea contraria.
Dedo en el Palacio de Gobierno, a 10s diez y seis ciias del
mes de Setiemhre dle 1865, 220. de la Independencia 1- 3.
de la
Restauracion.-E1
Secretario del Interior y
Policia, Manuel
Maria Castil1o.-El
Secretario de Justicia 6 Instruccion Publi-
ca, Jose? Gabriel Garcia.-El
Secretario die Hacienda y Comer-
cio, Juan Ramon Fial1o.-El
Secretario de Guerra y Marina,
Pedro Valverde.
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