Texto de la norma
Núm. 870.—DECRETO de los Encargados del P. E. restableciendo el uso del papel sellado.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo por delegacion del ciudadano General Protector de la República,
DECRETA:
t. 1º. Se establece en la República el uso del papel sella- todos los actos públicos y judiciales, así como tambien ntratos bajo firma privada.
. Por ahora y hasta que otra cosa se determine, se vel en cuatro clases, a saber:
Sello 1º. en pliego, su valor $ 4
Sello 2º. id id id " 3
Sello 3º. id id id " 1
Sello 4º. id 1|2 id id 25
Art. 3º. El sello ha de representar las armas de la República y deberá ir impreso en el ángulo superior de la izquierda de cada pliego, expresando en la derecha del sello el número, clase y años a que corresponde.
Art. 4º. Cada pliego de papel tendrá estampado en el centro el sello de la Secretaría de Hacienda, la que llevará cuenta y razon del papel que se imprima, con designacion de clase y valor.
Art. 5º. En el ángulo superior de la derecha llevará ademas cada pliego de papel el sello de la Suprema Corte de Justicia, (1) a quien corresponde para comprobacion de las cuentas, llevar un registro igual al que debe abrir la Secretaría de Hacienda segun el artículo anterior.
Art. 6º. La condicion obligatoria de cada clase de sello segun la naturaleza del acto, es solo para el primer pliego, tanto del original como de la copia, pudiendo si el escrito es de larga extension, emplearse hasta concluir el papel del sello inmediato.
Art. 7º. Estarán sujetos al sello 1º.: las sentencias interlocutorias y definitivas de la Suprema Corte de Justicia; los actos de apelacion ante el mismo superior Tribunal; los actos públicos ante Escribanos, que representen valores de mil pesos para arriba; los actos matrimoniales y los despachos de aduana para el extranjero.
Art. 8º. El sello segundo se destina exclusivamente a los pasaportes para Ultramar y contratos que representen valores de 500 a 1000 pesos fuertes.
Art. 9º. Estarán sujetos al sello tercero: las sentencias preparatorias de la Suprema Corte de Justicia y todos los demas actos designados en este decreto; las sentencias interlocutorias y definitivas de los Tribunales de primera instancia y de comercio; los actos de apelacion ante los mismos Tribunales; los actos públicos ante Escribanos, que representen valores desde 101 hasta 500 pesos, los roles para los buques que viajen al extranjero y las fianzas para el cabotaje.
Art. 10. Estarán sujetos al sello cuarto: las sentencias preparatorias de los Tribunales de primera instancia y de
(1) Modificado por D. del P. E. fecha 21 Noviembre 1866.
comercio; las cédulas y sentencias expedidas por los alcaldes; los pedimentos, diligencias y notificaciones ante ellos; las planillas de derechos de importacion; los roles para los buques de cabotaje; los actos de los alguaciles; los contratos que no tengan estipulacion de precios y de valores; las obligaciones y actos públicos ante Escribanos, que no excedan de cien pesos; los descargos y transacciones; las protestas é inventarios; las cuentas de venta de los venduteros públicos, y las instancias y peticiones elevadas a las autoridades.
Art. 11. Para la presentacion a la aduana de manifiestos de cargamentos importados del extranjero, se observará la misma proporcion de valores indicados en los artículos anteriores para los actos públicos ante escribano.
Art. 12. Los documentos privados hechos en papel libre, debiendo haberlo sido en papel sellado, no podrán ser registrados, ni obrar ante las autoridades y Tribunales, sin que previamente haya sido satisfecho el valor del sello omitido, agregando al acto el pliego correspondiente legalmente inutilizado.
Art. 13. Formará un capítulo en la contabilidad de la República el producto del papel sellado, y queda a cargo del administrador General de Hacienda, no solo su conservacion, distribucion y centralizacion de las cuentas, sino que tambien será responsable de los perjuicios que por su negligencia o descuido puedan sufrir los particulares o el fisco.
Art. 14. El administrador General de Hacienda remitirá a los administradores de provincias, bajo factura doble, la cantidad de papel que juzgue necesaria para el servicio público en la extension de cada provincia. De estas dos facturas dejarán una los administradores para comprobante de entrada, y la otra con el correspondiente recibo al pié, la remitirán al administrador general de Hacienda
Art. 15. Los administradores de Hacienda harán en la forma expresada en el artículo anterior los envíos de papel a los subdelegados de las comunes, quienes así como los administradores serán responsables de su expendio.
Art. 16. Los administradores de Hacienda llevarán un registro para el papel sellado que reciban, en el que se expresará cada clase separadamente y abrirán cuenta corriente a cada una de las subdelegaciones con los mismos requisitos.
Art. 17. Las sub-delegaciones llevarán igual registro para el papel sellado que reciban, y cada quince días formarán un estado detallado del que hayan vendido y del que tengan existen-
te, con designacion de sus clases, á fin de que ellos puedan con su producto hacerse los cargos y dar cuenta a los administradores respectivos.
Art. 18. Los administradores de Hacienda centralizarán mensualmente las cuentas del papel sellado de su Provincia y formarán dos estados, uno que enviarán a la Secretaría de Hacienda y el otro al administrador general.
Art. 19. El estado de centralizacion manifestará la designacion de tipos del papel recibido en depósito, el vendido y existente de cada uno de ellos.
Art. 20. Igualmente se crea papel de reintegro para las multas, de los tipos de uno, dos, tres, cuatro y cinco pesos, no pudiendo hacerse efectivas las que se dispongan por los Tribunales ú otra cualquiera autoridad, sino el que queda establecido.
Para la confeccion y expendio de este papel, se abrirá una cuenta por separado en los mismos términos que expresan los arts. 16 y 18.
Art. 21. Cuando la Secretaría de Hacienda lo determine, el administrador general con los estados que reciba de las administraciones, hará la centralizacion general en la misma forma que indica el artículo 19, y remitirá un estado a la Secretaria de Hacienda, acompañado de los registros y documentos originales, con el fin de hacer un exámen escrupuloso de las cuentas.
Art. 22. El papel sellado se venderá por los administradores y subdelegados de Hacienda, o por las personas que estos encarguen, á todas las horas del dia, para que el público no sufra perjuicio, acordándosele por este trabajo una comision de cuatro por ciento sobre el producto de la venta, el que rebajarán en el estado mensual que de ella hagan.
Art. 23. Ningun administrador, subdelegado o encargado de la venta del papel, podrá autorizar papel libre en defecto de papel sellado, bajo la pena de cien pesos de multa a beneficio del ayuntamiento de la Provincia ó Comun en que se cometa la falta.
Art. 24. El presente decreto, cuya ejecucion queda a cargo del Secretario de Hacienda, deroga toda otra disposicion que le sea contraria.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los veinte y seis dias del mes de Agosto de 1865, 22°. de la Independencia y 3°. de la Restauracion.—El Secretario del Interior y Policía, Manuel María Castillo.—El Secretario de Justicia é Instruccion Pública, José Gabriel García.—El Secretario de
Hacienda y Comercio, Juan Ramon Fiallo.—El Secretario de Guerra y Marina, Fedro Valverde.
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