Texto de la norma
Núm. 865.—DECRETO del Protector convocando las asambleas electorales para nombrar Diputados al C. C., quedando establecido como principio el sufragio universal directo.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—José
María Cabral, General de division de los ejércitos nacionales y Protector de la República.
Considerando: Que adheridos ya todos los pueblos de la República al movimiento regenerador, principiado en esta Capital el dia cuatro del actual, es de imperiosa necesidad proceder a la reunion de un Congreso Constituyente que determine las bases definitivas de la nueva organizacion que deba darse al país.
Considerando: Que establecido por aclamacion popular el sufragio directo universal, resta solo designar el número de Diputados que han de elegirse para formar el Congreso, así como las circunstancias que aquellos deben reunir.
En uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Gobierno y de los Secretarios de Estado,
DECRETO:
Art. 1º. Quedan convocadas las Asambleas electorales en todos los pueblos de la República para el 1º. de Setiembre próximo venidero, á cuya solemne apertura se procederá conforme a las instrucciones que en esta misma fecha dirigirá la Secretaría del Interior a las autoridades de su dependencia, quedando establecido como principio el sufragio directo universal.
Art. 2º. La Asamblea Constituyente de la República se compondrá del número de Diputados que a continuacion se expresa: por cada una de las capitales de Provincia 3; por cada una de las comunes 1; y por aquellas que tengan puestos militares 2.
Art. 3º. A cada representante se le nombrará un suplente en la misma forma.
Art. 4º. Queda así mismo determinado el dia veinte y cuatro del mismo mes para la reunion de los representantes en esta capital.
Art. 5º. El nombramiento de Diputado para la Constituyente, no es incompatible sino con los que ejercen las funciones de Secretarios de Estado, pudiendo ser electos todos los dominicanos que gocen de los derechos civiles y políticos, y que sean mayores de veinte y cinco años.
Art. 6º. El Secretario de Estado en los despachos del Interior y Policía queda encargado de la ejecucion del presente decreto.
Dado en Santo Domingo a los 17 dias del mes de Agosto de 1865, 22 de la Independencia y 2º. de la Restauracion.—Jo-
sé María Cabral.—Refrendado: El Secretario del Interior y Policia, Manuel María Castillo.
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