Texto de la norma
Decreto Nº 1931, que regula la caza y establece veda permanente de ciertas aves.
(G. O. Nº 9067, del 31 de Diciembre de 1967)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1931
CONSIDERANDO que la caza indiscriminada de determinadas aves y animales va en detrimento de nuestra fauna, constituyendo un perjuicio para la economía nacional;
CONSIDERANDO que ciertas aves y animales ocasionan graves y cuantiosos daños a la producción agrícola del país, imponiéndose la necesidad de llevar a cabo una campaña para su total exterminación;
CONSIDERANDO que es de interés nacional la adopción de disposiciones legales que reglamenten la caza de nuestras aves y animales a fin de evitar la extinción de esas especies;
VISTA la Ley de Caza Nº 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se permite la caza de todas las aves migratorias incluyendo la paloma "coronita", los sábados, domingos y días feriados, estableciéndose un límite o cupo de 50 piezas por día a cada cazador.
Párrafo I.—Se establece una veda permanente para las variedades de paloma denominadas "Ceniza", "Morada" y "Turquesa".
Párrafo II.—Se autoriza la caza de la guinea, la yaguaza criolla y la tórtola o rolón únicamente en los predios bajo cultivos, limitándose el número a cada cazador en 10 piezas por día. La caza de la tórtola o rolón no tendrá límites de pieza en estos predios.
Párrafo III.— Todos los barcos de matrícula nacional o extranjera que fueran utilizados para ir a cazar a "Punta Palmilla", así como a cualquier otro punto de la Provincia de La Altagracia, deberán someterse a la requisación de las autoridades marítimas y las de Caza y Pesca del Puerto de La Romana.
Art. 2.—Queda absolutamente prohibida la caza en las zonas boscosas del país incluyendo las cumbres de las montañas, los nacimientos o fuentes de todos los ríos y arroyos, las cuencas, y las cimas y vertientes de las colinas, por considerarse que estas zonas son refugios naturales de nuestras aves y animales.
Art. 3.—Queda estrictamente prohibida la caza de palomas en sus bancos, comederos y posaderos.
Art. 4.— Las aves y animales dañinos a la agricultura, comprendidos en la relación Nº 4 del apéndice de la Ley Nº
85, del 4 de febrero de 1931, incluyendo el perico, la cotorra y el cuervo, podrán ser cazados en todo tiempo y sin límites de piezas, excepto las culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes.
Párrafo.—Se declara de interés nacional la campaña para la exterminación de la cigua "Madam Sagá" y del pájaro "Carpintero" por los grandes daños que ocasionan a nuestra riqueza agrícola.
Art. 5.—El Departamento de Caza y Pesca de la Secretaría de Estado de Agricultura, queda encargado de confeccionar un distintivo de identificación para los Inspectores de Caza y Pesca a fin de facilitar sus actuaciones en el desempeño de su cargo.
Art. 6.—Las infracciones a las disposiciones del presente decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza Nº 85, del 4 de febrero de 1931.
Art. 7.—Las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas, Interior y Policía y Agricultura, quedan encargadas de la ejecución del presente decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y siete; años 124º de la Independencia y 105º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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