Texto de la norma
Decreto Nº 1929, que prohíbe el vuelo de aeronaves sobre determinadas zonas del país.
(G. O. Nº 9067, del 31 de Diciembre de 1967)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1929
VISTA la Ley sobre Navegación Aérea Civil Nº 1915, del 28 de enero de 1949;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Sin perjuicio de las prohibiciones ya dictadas por el artículo 52 de la Ley sobre Navegación Aérea Civil, queda prohibido el vuelo de aeronaves que no sean militares al servicio del Gobierno de la República, cual que sea su nacionalidad y destino, sobre las zonas del territorio nacional que se determinan a continuación, con las limitaciones siguientes:
1.— "RECINTO DEL PALACIO NACIONAL", limitada por un círculo con radio de 200 metros cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18°28'13"N 69°53'37"W
2.—"BASE AEREA DE SAN ISIDRO Y SUS ALREDEDORES", limitada por un círculo con radio de 5 millas terrestres (8 kilómetros) las aeronaves en aproximación pueden volar de acuerdo a las reglas de vuelos por instrumentos (I.F.R.) al penetrar el área a un mínimo de 2,500 piés, y sobrevuelos a 7,000 piés, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18°31'13"N 69°45'28"W
3.—"BASE NAVAL DE LAS CALDERAS", se permite sobrevolar a una altura mínima de 7,000 piés limitada por un rectángulo dentro de los paralelos y meridianos siguientes:
18°08'00"N 70°27'00"W
18°15'00"N 70°37'00"W
4.—"FABRICA QUÍMICA Y SUS ALREDEDORES", limitada por un círculo con radio de 1 milla terrestre (1.6 kilómetro) cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18°30'48"N 69°54'34"W
5.— "BASE AEREA DE SANTIAGO", queda designada Aerodromo militar y civil.
6.—"BASE AEREA DE BARAHONA", queda designada Aerodromo militar y civil.
Art. 2.—La violación de este decreto se sancionará con las penas previstas en el artículo 83 de la Ley sobre Navegación Aérea Civil N° 1915 del 28 de enero de 1949.
Art. 3.—Queda derogado el Decreto N° 8722, de fecha 15 de octubre de 1962.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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