Texto de la norma
Núm. 852.—DECRETO del P. E. derogando el inciso 1º, art. 6 del decreto de 31 de Enero de este año; y aumentando al 25 0|0 los derechos de importacion. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Antonio Pimentel, Presidente de la República y encargado del Poder Ejecutivo.
Considerando: 1º Que la Nacion necesita de fondos para sus necesarias erogaciones.
2º Que el aspecto de la cosa pública ha variado completamente, por efecto de la desocupacion del pais por las fuerzas enemigas.
(1) V. núm. 818.
3º Que la emision del papel-moneda debe cesar de un momento á otro, porque dicho agente de cambio no se ha usado mas que por la consiguiente necesidad en que se halla el Gobierno de la República para hacerse de fondos.
4º Que despues de la evacuacion del ejército español del territorio de la República, queda libre al comercio extranjero la entrada en sus puertos; y por consecuencia deben tomar impulso las transacciones comerciales.
5º Que el 15 0|0 que se exije por derechos de importacion, en Decreto de fecha 31 de Enero próximo pasado, es demasiado módico, y no cubre ni con mucho una mínima parte de los excesivos gastos que tiene que hacer la Nacion.
Vista la urgencia y de acuerdo con mi Consejo de Ministros,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º Queda derogado el inciso 1º del art. 6o. del Decreto de 31 de Enero pasado, dado por la Junta Superior Gubernativa; por consecuencia sin valor el derecho de 15 0|0 que exije por derechos de importacion.
Art. 2º En vez del 15 0|0 cobrarán los Administradores de Aduana un 25 0|0 de derecho, de acuerdo con el arancel sobre la materia.
Art. 3º El presente Decreto comenzará á surtir sus efectos, en todos los puertos habilitados, quince dias despues de su publicacion para los buques de las Antillas; treinta dias para los de los Estados Unidos de América; y sesenta dias para los procedentes de Europa.
Art. 4º Queda á cargo del Ministro de Hacienda cumplir y hacer cumplimentar la presente disposicion.
Dado en la Sala de Gobierno en la ciudad de Santiago de los Caballeros á los 21 dias del mes de Julio de 1865, año 22 de la Independencia y 2º de la Restauracion —P. A. Pimentel.— Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, S. Peralta.
3º Que la emision del papel-moneda debe cesar de un momento á otro, porque dicho agente de cambio no se ha usado mas que por la consiguiente necesidad en que se halla el Gobierno de la República para hacerse de fondos.
4º Que despues de la evacuacion del ejército español del territorio de la República, queda libre al comercio extranjero la entrada en sus puertos; y por consecuencia deben tomar impulso las transacciones comerciales.
5º Que el 15 0|0 que se exije por derechos de importacion, en Decreto de fecha 31 de Enero próximo pasado, es demasiado módico, y no cubre ni con mucho una mínima parte de los excesivos gastos que tiene que hacer la Nacion.
Vista la urgencia y de acuerdo con mi Consejo de Ministros,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º Queda derogado el inciso 1º del art. 6o. del Decreto de 31 de Enero pasado, dado por la Junta Superior Gubernativa; por consecuencia sin valor el derecho de 15 0|0 que exije por derechos de importacion.
Art. 2º En vez del 15 0|0 cobrarán los Administradores de Aduana un 25 0|0 de derecho, de acuerdo con el arancel sobre la materia.
Art. 3º El presente Decreto comenzará á surtir sus efectos, en todos los puertos habilitados, quince dias despues de su publicacion para los buques de las Antillas; treinta dias para los de los Estados Unidos de América; y sesenta dias para los procedentes de Europa.
Art. 4º Queda á cargo del Ministro de Hacienda cumplir y hacer cumplimentar la presente disposicion.
Dado en la Sala de Gobierno en la ciudad de Santiago de los Caballeros á los 21 dias del mes de Julio de 1865, año 22 de la Independencia y 2º de la Restauracion —P. A. Pimentel.— Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, S. Peralta.
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