Texto de la norma
Núm. 846.—DECRETO del P. E. negando su aprobacion al Convenio del "Carmelo", celebrado entre el Sr. Gobernador Capitan General de la isla y los Comisionados por el Gobierno de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Antonio Pimentel, Presidente de la República.—A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:
Primero.—Por cuanto atendiendo á las atribuciones que nos confiere el inciso 10º del art. 83 de la Constitucion en vigor, hubimos de nombrar en fecha nueve del mes de Mayo último y accediendo á los reiterados deseos que nos habían sido comuni-
cados en diferentes oficios, por el Sr. general Don José de la Gándara, á los Srs. generales José del Carmen Reynoso, Meliton Valverde y al Sr. presbítero Miguel Quesada, para que en clase de Comisionados especiales nuestros, y como Representantes de la República, pasasen extramuros de la ciudad de Santo Domingo, á tratar con los Comisionados de S. M. C. acerca de la terminacion de las hostilidades entre la República Dominicana y el Gobierno de España, y sobre la evacuacion de nuestro territorio por las tropas españolas que ocupan aun parte de él.
Segundo.—Que al efecto fueron revestidos dichos Señores Comisionados especiales con las competentes cartas credenciales é instrucciones escritas, precisas, claras y terminantes, para que en extricta conformidad con ellas y observando á la letra su literal sentido, pactasen y negociasen con los Comisionados de S. M. C. únicamente lo que dichas instrucciones disponían, sobre la terminacion de las hostilidades y desocupacion de nuestro territorio por las tropas españolas, como lo ordena el Real decreto, dado por las Cortes de España y aprobado por S. M. C. la Reina, el dia primero de Mayo próximo pasado, por el cual se deroga el de 19 de Mayo de 1861, que declaró incorporado á la Monarquía Española el territorio de la República Dominicana.
Tercero.Que dichos Señores Comisionados, extralimitando sus poderes, comprometiendo gravemente la suerte futura de la República y violando todas las leyes y decretos vigentes, y hasta la misma Constitucion en vigor, han pactado y negociado en seis del corriente mes de Junio, con el general Don José de la Gándara, un Convenio constante de ocho artículos, cuyo tenor á la letra es como sigue:
"CONVENIO celebrado en virtud de la ley de primero de Mayo del año actual, que deroga el Real Decreto de 19 de Mayo de 1861, que declaró reincorporado á la Monarquía el territorio de la República Dominicana, entre Don José de la Gándara y Navarro, Capitan General de Santo Domingo y General en jefe del ejército; y el Sr. general Don Pedro Antonio Pimentel, Presidente del Gobierno Provisional del pueblo dominicano, representado por los generales D. José del Carmen Reynoso y D. Meliton Valverde y el presbítero D. Miguel Quesada, sus Comisionados con poderes especiales.
Art. 1º El pueblo dominicano, al recobrar su independencia por un acto de magnanimidad de la Nacion Española, reconoce y declara: que ésta obedeció á los móviles de la mas alta gene-
rosidad y nobleza, cuando tuvo á bien aceptar la reincorporacion de Santo Domingo, á la cual prestaron las circunstancias todo el carácter de la expontaneidad y del libre querer de los dominicanos; y que en esta virtud, España ha estado dentro los límites de su buen derecho, al oponerse por medio de las armas á la restauracion de la República, mientras pudo creer que contaba con la adhesion del pais en la gran mayoría de sus habitantes, y ha procedido con su tradicional hidalguía, cuando convencida de que la mayoría de los dominicanos, desea, sobre todo, su independencia nacional, ha suspendido el uso de la fuerza y renuncia para siempre á la posesion del territorio de Santo Domingo, dando de este modo una relevante prueba de su respeto á los legítimos derechos de cualquier pueblo sin atender á su fuerza ó á su debilidad.
El pueblo dominicano declara asi mismo: que es su firme propósito conservar la generosa amistad de la nacion Española, que le dió ser y origen, y en quien por esta misma causa espera siempre encontrar mayor benevolencia y mas eficaz proteccion que en ningun otro pueblo.
Declara tambien: que tiene el vehemente deseo de celebrar con España un tratado de reconocimiento, paz, amistad, navegacion y comercio.
Art. 2º Se conviene en un cange recíproco de prisioneros, sin sujecion á número, calidad ó categoría, entregando cada parte á la otra, todos los que tenga en su poder, dándose desde luego las órdenes para que se verifique la entrega respectiva en el punto mas cercano á los depósitos.
Art. 3º En la feliz circunstancia y con el noble fin de conseguir la paz, el Gobierno del pueblo dominicano se complace en declarar sin efecto, todas las medidas de rigor, que á causa de los acontecimientos, se vió en la necesidad de dictar durante su período revolucionario; y en su consecuencia se declara y queda convenido: que los actos políticos de toda clase de individuos, sin excepcion de personas ni categorías, en el curso de los pasados acontecimientos, estarán exentos de todo género de responsabilidad, no pudiéndose perseguir, inquietar ni dirigir cargos á nadie por las opiniones que haya manifestado ó sostenido. Los dominicanos que hayan sido fieles á España, sirviendo su causa con las armas en la mano, ó mostrando su adhesion de cualquiera otra manera, podrán permanecer en el país bajo la salvaguardia de sus leyes y autoridades, y respetados por consiguiente en sus personas, familias y propiedades; ó bien
ausentarse libremente, pudiendo al marcharse, ó despues desde el país donde se fijen, enagenar sus bienes ó disponer de ellos segun tengan por conveniente con la misma libertad que los demas dominicanos en general.
Los que tuvieren por conveniente seguir la bandera española á otros puntos del territorio de la Monarquía, podrán regresar á este país en cualquier día, sometiéndose á sus leyes y disfrutando de las mismas franquicias é iguales derechos que sus demas conciudadanos.
Los súbditos españoles residentes en el territorio de Santo Domingo podrán permanecer en él ó ausentarse regresando cuando les convenga, siendo respetados en sus personas y propiedades, del mismo modo que los súbditos ó ciudadanos de la nacion mas favorecida.—Se exceptúan de los beneficios de este artículo los desertores del ejército.
Art. 4º El Gobierno dominicano se obliga á pagar al de S. M. una indemnizacion cuya ascendencia se estipulará en un tratado posterior, por la conversion del papel-moneda dominicano, por los gastos de la guerra, del Gobierno y administracion del país, por las mejoras locales que son producto del capital y administracion española.
La época del pago y la forma en que deba verificarse, son puntos que tambien comprenderá el tratado de que se hace arriba mérito.
Art. 5º Mientras llega el dia en que el Gobierno español celebre con el dominicano el tratado á que se refiere el artículo primero, el mismo Gobierno dominicano se obliga á dispensar á los buques que naveguen con pabellon español, las mismas franquicias aduaneras que á los que llevaren la bandera de la Nacion amiga mas favorecida, acordándoles la proteccion y los auxilios que el derecho de gentes prescribe para los casos de averia, arribada forzosa ó cualquier siniestro marítimo.
Art. 6º Los enfermos del ejército y las reservas que hubiere en los hospitales en el momento de la evacuacion, y cuyo estado de gravedad no permita su embarque inmediato sin peligro de sus vidas, quedarán bajo la salvaguardia del derecho de gentes, obligándose el Gobierno dominicano á tratarlos con los miramientos que exige la humanidad, haciéndoles asistir y cuidar con toda la consideracion y el esmero necesario; siendo de cuenta del Gobierno español los gastos que ocasionen, los cuales serán satisfechos puntualmente por el Comisionado que mas tarde se encargue de recoger dichos enfermos.
Art. 7º El Gobierno dominicano se obliga á no enagenar el todo ni parte de su territorio, á ninguna nacion ni pueblo, ni establecer ningun convenio que perjudique los intereses de España en sus posesiones de las Antillas, sin la intervencion y el consentimiento del Gobierno español.
Art. 8º Para el cumplimiento de los puntos estipulados en este Convenio, así como para proteger á los súbditos españoles que permanezcan en el país, podrán quedar en él agentes públicos del Gobierno español, con el carácter de Comisionados especiales, ínterin se lleva á efecto la celebracion del tratado de paz y amistad de que se ha hecho referencia en el artículo 1º.
Hecho y firmado en Giiibia, quinta "El Carmelo," fueras de la plaza de Santo Domingo, el sexto día del mes de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco. (Firmados) José de la Gándara.—José del C. Reynoso.—Meliton Valverde.—Miguel Quezada."
Cuarto.—Por tanto y habiendo el referido Convenio en su conjunto y en sus diferentes artículos sido ajustado por los referidos Comisionados en contradiccion expresa de las instrucciones y órdenes terminantes que al efecto recibieron, con extralimitacion de sus poderes y violando en dicho Convenio las leyes, decretos y hasta la misma Constitucion en vigor.
Oido el dictamen de mi Consejo de Ministros.—Oido el parecer del Consejo de Gobierno.—En virtud de las facultades que nos confiere el inciso 11º de la referida Constitucion en vigor,
HEMOS VENIDO EN DECRETAR:
Negarle, como por estas presentes le negamos, nuestro asentimiento y aprobacion, declarando de la manera mas formal y solemne, dicho Convenio, en cuanto concierne á la República Dominicana, inaceptable, nulo y de ningun valor ni efecto.
En fé de lo cual hemos firmado la presente no ratificacion y declaratoria de nulidad, y héchola sellar con el gran sello de la República y refrendada por los diferentes Secretarios de Estado.
Dado en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Capital de la República, á los doce dias del mes de Junio del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos sesenta y cinco, veinte y dos de la Independencia y segundo de la Restauracion.—P. A. Pimentel.—Refrendado: el Ministro de Hacienda, Comercio y Relaciones Ex-
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