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Texto de la norma
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luciones y decrc,os que regian antes de la invasion Espafiola,
dados por las autoridades dominicanas, y que no hayan sido re-
vocados 6 anulados por autoridad competente 6 que no estkn en
conlradiccion con la Constitucion en vigor.
Art. 20. Queda rlevocado hasta que otra eosa se determine
el articulo 140 de la Constitucion de fecha 19 de Febrero de 1858
en vigcr. (1)
Art. 3 O En lo demas, mientras no sea formalmente revoca.
do, en su conjunto 6 especialmente, seguiran rigiendo 10s dife-
rentcs articulos de dicho Pacto fundamental.
Art. 40 La ejecucion del presente decreto tendra efecto
desde el morqento de su publicacion, y correrh a cargo de toda
autoridad dominicana mientras otra cosa se determine por auto-
ridad competente.
Dado en la Sala de sesiones de la Soberana Convencion Na-
cional en Santiago de 10s Caballeros a 10s 11 dias del mes de
Marzo del afio de 1865, 22 de la Independencia y 20 de la Restau-
ration.-El Presidente, Benigno F. de Rojas.-Los
Secretarios :
Vicente Morel, A . Eugenio Gazan, Miguel A. Roman.
1 5
NGm. 825.-DECRETO
de la Conv. N . revocando 10s podwea
dados por el G. P. a cualquiera persona para tratar ofi-
cia1 u oficiosamente con cualquier Potencia 6 Nacion ex-
tranjera.
Dios, Patria y Libertad.-Republica
Dominicans.-Sobera
na Convencion Nacional .
Considerando : Que es de imperiosa necesidad retirar todos
10s poderes que 10s Gobiernos anteriores hayan conferido h di.
versos para tratar en su nombre.
Considerando: que es de toda urgencia 8 la Soberana Cop-
vencion el reasumir todas sus facultades, pues asi lo exigen las
circunstancias . -Declarada
la urgencia,
(1) V. num. 526.
I
gun valor ni efecto todos los poderes que el ex-Gobierno Provisorio de la República Dominicana haya conferido á todo personaje ó persona para tratar oficial ú oficiosamente, en nombre de la República, con cualquiera potencia ó Nacion extranjera, sobre todo lo que tenga relacion con la actual guerra de Independencia, hasta que la Soberanía Nacional ó el Gobierno otra cosa determine.
Art. 2º El presente decreto será publicado en el Boletin oficial, para que llegue á conocimiento de todos.—Dado en la Sala de sesiones de la Soberana Convencion Nacional, á los 14 dias del mes de Marzo de 1865, 22 de la Independencia y 2º de la Restauracion.—El Presidente, Benigno F. de Rojas.—Los Secretarios: Vicente Morel.—A. E. Gazan.
Núm. 826.—DECRETO de la Conv. N. ratificando el estado de sitio dictado por los anteriores Gobiernos.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Soberana Convencion Nacional.—Declarada la urgencia,
DECRETA:
Art. 1º Queda ratificado y vigente, mientras continúe la guerra, el estado de sitio decretado por los Gobiernos anteriores.
Art. 2º En el caso de que cese la guerra, antes ó despues de estar en sesion el Poder Legislativo, decretará la suspension del estado de sitio la autoridad que ejerza el Poder Ejecutivo.
Art. 3º La ejecucion del presente decreto tendrá efecto desde su publicacion, y será ejecutado por el órgano del Ministerio de la Guerra.
Dado en la Sala de sesiones de la Soberana Convencion Nacional á los 15 dias del mes de Marzo de 1865, 22 de la Independencia y 2º de la Restauracion.—El Presidente, Benigno F. de Rojas.—Los Secretarios: Vicente Morel.—A. E. Gazan.
gun valor ni efecto todos los poderes que el ex-Gobierno Provisorio de la República Dominicana haya conferido á todo personaje ó persona para tratar oficial ú oficiosamente, en nombre de la República, con cualquiera potencia ó Nacion extranjera, sobre todo lo que tenga relacion con la actual guerra de Independencia, hasta que la Soberanía Nacional ó el Gobierno otra cosa determine.
Art. 2º El presente decreto será publicado en el Boletin oficial, para que llegue á conocimiento de todos.—Dado en la Sala de sesiones de la Soberana Convencion Nacional, á los 14 dias del mes de Marzo de 1865, 22 de la Independencia y 2º de la Restauracion.—El Presidente, Benigno F. de Rojas.— Los Secretarios: Vicente Morel.—A. E. Gazan.
Núm. 826.—DECRETO de la Conv. N. ratificando el estado de sitio dictado por los anteriores Gobiernos.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Soberana Convencion Nacional.—Declarada la urgencia,
DECRETA:
Art. 1º Queda ratificado y vigente, mientras continúe la guerra, el estado de sitio decretado por los Gobiernos anteriores.
Art. 2º En el caso de que cese la guerra, antes ó despues de estar en sesion el Poder Legislativo, decretará la suspension del estado de sitio la autoridad que ejerza el Poder Ejecutivo.
Art. 3º La ejecucion del presente decreto tendrá efecto desde su publicacion, y será ejecutado por el órgano del Ministerio de la Guerra.
Dado en la Sala de sesiones de la Soberana Convencion Nacional á los 15 dias del mes de Marzo de 1865, 22 de la Independencia y 2º de la Restauracion.—El Presidente, Benigno F. de Rojas.—Los Secretarios: Vicente Morel.—A. E. Gazan.
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