Texto de la norma
Núm. 818.—DECRETO de la J. S. G. rebajando los derechos de exportacion, y fijando los de importacion.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Junta Superior Gubernativa.
Considerando: Que es el primer deber del legislador, atender en todas circunstancias a las necesidades de los pueblos.
males, destruyen el propio objeto con que se imponen, disminuyendo en vez de aumentar las rentas públicas.
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Queda rebajado el derecho de exportacion, sobre cada quintal de tabaco, de diez reales fuertes en que estaba afectado, al de cuatro reales que solo pagará en lo sucesivo.
Art. 2º. La caoba pagará por millar, ya sea de horquetas o cañones, diez y seis pesos fuertes por cada millar.
Art. 3º. La cera pagará tres centavos fuertes por cada libra.
Art. 4º. Quedan exentos de todo derecho de importacion los efectos y mercaderías que se introduzcan en el territorio dominicano por mar o por tierra, desde esta fecha hasta el 31 de Marzo próximo venidero inclusive.
Art. 5º. Desde el primero de Abril inclusive en adelante, pagarán los efectos y mercaderías de todas clases que se introduzcan en el país, por mar o por tierra, los derechos siguientes:
§ 1º. Las que se importen por mar, y se desembarquen en los puertos habilitados de la República, o en las playas o ensenadas que lo hayan sido por disposiciones anteriores, o que en lo sucesivo lo sean, pagarán un quince por ciento de derecho de importacion sobre el avalúo. (1).
2º. Las que se importen por tierra, pagarán un cinco por ciento en la misma forma.
3º. Servirá de norma para el avalúo de los efectos y mercaderías que vengan del extranjero, el aforo que tienen en el último arancel dominicano; y cuando éste no pueda servir de base, se hará la estimacion de los efectos por peritos que se nombrarán, uno por el fisco y otro por el interesado, eligiendo éstos un tercero en discordia en caso de divergencia de opinion, quien dirimirá definitivamente toda especie de desacuerdo.
4º. Los derechos de importacion se cobrarán mitad en metálico y la otra mitad en papel-moneda al cambio del Gobierno y al contado.—Los de exportacion se pagarán al contado y en metálico.
(1) Derogado en 21 de Julio de este año.
paso, otorgando el deudor un pagaré suscrito por él y endosado por dos fiadores solventes y residentes en [domicilio omitido].
6º. Será responsable personalmente, con su persona, bienes y haberes, el empleado de hacienda o agente del fisco, que por negligencia o indebidas consideraciones descuide de sus deberes dejando de cobrar los derechos que se exigen al contado, y de percibir los respectivos pagarés de que trata este decreto.
Art. 7º. Para controlar las operaciones de los agentes del fisco, en los puertos ó lugares por donde se importen efectos ó mercaderías, o se exporten frutos, se obsrvarán extrictamente las reglas siguientes:
1º. Toda factura de importacion o de exportacion, se hará por duplicado; una se depositará en la agencia del fisco, y la otra en la Comandancia de armas del lugar, que dará recibo de ella y que remitirá por primer correo sin pérdida de momento al Ministerio de la Guerra, y éste lo pasará al de Hacienda.
2º. Cuando se trate de importaciones, el interesado deberá tambien depositar en la Comandancia de armas, bajo una multa de doscientos pesos fuertes, copia de la planilla que le entregará la aduana, luego que se hayan aforado las mercancías; cuyo documento remitirá el Comandante de armas al Ministerio de la Guerra para pasarlo al de Hacienda.
3º. Bastará cuando se trate de la exportacion, que el interesado deposite en la Comandancia de armas del punto de extraccion, un duplicado del pasaporte, licencia o pasavante que haya percibido para autorizarle su tránsito.
Art. 8º. Para facilitar la exportacion y el tránsito, quedan autorizados para expedir licencias á cualquiera persona que la solicite, las autoridades siguientes, á saber: cualquier alcalde pedáneo, inspector de agricultura, Alcalde comunal o Comandante de armas del respectivo domicilio del interesado ó de aquel o aquellos que le queden mas próximos.
Art. 9. Por cualquiera autoridad que se despache la licencia a que se refiere el anterior artículo, aquella contendrá precisamente el número de bestias, si cargadas o vacías, el número de peones, la designacion de efectos que se trate de extraer o que se conduzcan al lugar de exportacion, a la que le pondrá el agente del fisco el visto bueno.
Art. 10. Un ejemplar de esta licencia se depositará en la
agencia del fisco, para que sirva de comprobante, y otra en la Comandancia de armas, quien le dará el mismo curso que se ha dispuesto en el párrafo primero del art. 7º. referente á facturas.
Art. 11. El presente decreto tendrá su efecto tres dias despues de su publicacion; deroga todo otro que le sea contrario; estará en su fuerza y vigor hasta que otra cosa se determine; y correrá, para su debido cumplimiento, á cargo del Despacho de Hacienda, Comercio y Relaciones Exteriores.
Dado en la Sala de sesiones del Palacio Nacional de la ciudad de Santiago de los Caballeros, el dia 31 de Enero del año 1865, 21 de la Independencia y 2º. de la Restauracion.—El Presidente, Benigno F. de Rojas.—El Vice-Presidente, Gregorio Luperon.—El Despacho de Hacienda, Comercio y Relaciones Exteriores, Eusebio Pereyra, T. S. Heneken.—El Despacho de Gobernacion, Justicia é Instruccion Pública, Vicente Morel, Pedro Prud'homme.—S. Poncerrate.—El Despacho de Guerra, Pedro A. Pimentel, Pedro G. Martinez.—El Secretario, M. Lovelace.
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