Texto de la norma
Núm. 809.—DECRETO del G. P. estableciendo Consejos de guerra en Santiago, Vega, San Juan y Seybo; y dictando otras medidas.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Gobierno Provisorio.
Considerando: que al depositar los pueblos su confianza en el Gobierno Provisorio, debe éste corresponder á ella, tomando todas las medidas de seguridad sin lo cual pesaría sobre él una gran responsabilidad.
Considerando: que la táctica del enemigo ha sido siempre producir una conmocion en el país por medio del espionaje y de la seduccion.
Considerando: que estando la ley marcial en vigor, es de necesidad organizar la alta policía, de manera que se puedan prevenir, correjir y castigar los delitos que turban la tranquilidad pública, con la prontitud que es necesaria en semejante caso,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º Habrá en esta ciudad, en la de la Vega, en la de San Juan, en la del Seybo y en donde mas se juzgue necesario, una Comision militar ó Consejo de guerra permanente, nombrado por el Gobierno.
Art. 2º En Santiago y en las demas cabezas de Provincia habrá un jefe de alta policía; en cada comun un Celador subalterno que corresponderá con el jefe de alta policía, y estará bajo sus órdenes inmediatas. Los nombrados serán personas
de conocido patriotismo y actividad, y que merezcan la confianza pública.
Art. 3º Todo empleado en la policía es amovible, y solo durará el tiempo de su buena comportacion ó mientras sea necesario.
Art. 4º El jefe encargado de la alta policía auxiliará á la autoridad con todos los informes y disposiciones convenientes para la seguridad pública, y para precaver los delitos que puedan comprometerla, requiriendo que los autores y cómplices sean castigados por las Comisiones militares permanentes, con la mayor prontitud.
Art. 5º Son por ahora delitos privativos al conocimiento de la alta policía y de las Comisiones militares: el espionaje, toda comunicacion con los enemigos verbal ó por escrito sin conocimiento ni autorizacion del Gobierno, los pasquines y anónimos difamativos, debiéndose considerar reos y autores los que les dieren publicidad: los papeles y cartas sediciosas: las noticias que divulgaren de mala fé para extraviar y corromper la opinion pública: toda conversacion que tenga tendencia á inspirar la idea de que pueda restablecerse la dominacion española en este país, debiendo ser considerados los autores de estas propalaciones como sediciosos, enemigos del órden y de la Patria; toda conspiracion, infidelidad; todo ataque injurioso de palabras ó por escrito contra los actos del Gobierno, ó empleados públicos en el ejercicio de sus funciones; toda maquinacion que tenga por objeto armar los ciudadanos unos con otros, excitar la guerra civil ó trastornar el órden establecido.
Art. 6º Los comisarios y celadores de la alta policía, cuando tengan conocimiento de algun delito, formarán sus procesos verbales con las declaraciones en apoyo, y sin pérdida de tiempo pondrán en arresto las personas, y bajo su responsabilidad personal las pasarán, en las cabezas de Provincia, al jefe de la alta policía; y en las comunes, á la primera autoridad militar, para que las personas prevenidas sean remitidas á la autoridad que corresponda, la que debe hacerlas juzgar dentro del tercer dia.
Art. 7º Las Comisiones procederán en juicio á verdad sabida y fé guardada, arreglándose en sus sentencias á las ordenanzas militares; y si no estuviesen previstos los casos, al derecho comun; sus sentencias serán ejecutadas sin recurso ni apelacion, excepto el caso en que haya de aplicarse la pena de muerte que se deja el recurso en gracia abierto al Gobierno dentro de veinte
y cuatro horas, debiendo ser enviados los reos inmediatamente á disposicion del mismo Gobierno.—Se exceptúan los casos de conspiracion y tentativa á mano armada, el espionaje y cualquiera otra traicion que, probada competentemente, será castigada en el acto sin que se pueda interponer el recurso en gracia.
Art. 8º Las leyes de policía, siendo generales y hablando con toda especie de personas, sin distincion de clase, de sexo y nacionalidad; no hay fuero, caso, ni persona privilegiada que no esté sujeta á ella para aclarar los delitos y castigar á los autores y cómplices.
Art. 9º Los oficiales y comandantes de la fuerza pública estarán obligados á prestar auxilio con la fuerza armada á los comisarios y agentes de policía.
Art. 10. Se prohíbe todo acopio de armas y municiones en casas particulares; y si se encontraren, los amos de las casas serán castigados como sospechosos de conspiracion, ó con mas graves penas segun las circunstancias.
Art. 11. Toda persona que haya sido expulsada, no podrá volver al territorio de la República. Si lo hiciere, será puesta inmediatamente en la cárcel pública, hasta que el Gobierno determine.
§ Los comisarios y agentes de la policía velarán constantemente á todos los españoles peninsulares, y á aquellas personas que no hayan comprobado con hechos positivos su adhesion á la causa dominicana; y si se les descubriese cualquier motivo de sospecha, serán expulsadas del territorio dominicano, sin perjuicio de imponerles una pena mayor si las circunstancias lo exigieren.
Art. 12. Ningun individuo podrá viajar de una comun á otra sin el pasaporte correspondiente del Comandante de plaza. El que lo hiciere sin este requisito, será tratado como sospechoso, arrestado y castigado con las penas que haya lugar.
Art. 13. Los dueños de posadas ó fondas, los amos de casas y cualquier ciudadano no recibirá huésped alguno, sin participarlo dentro de veinte y cuatro horas al Comisario de policía si fuere en la ciudad: dentro de cuarenta y ocho horas al comandante de policía rural si fuere en los campos, bajo la pena de veinte y cinco pesos fuertes de multa si dejare de hacerlo, o tres días de cárcel si fuere insolvente.
Art. 14. Los agentes de policía y todos los buenos dominicanos están obligados á dar parte á la alta policía y al Gobierno
de todas las novedades y delitos que puedan alterar la tranquilidad pública, la seguridad y el reposo de las familias.
Art. 15. El jefe de la alta policía y sus agentes estarán sujetos á las órdenes que reciban del Gobierno y de los jefes militares de quien dependan.
Ejecútese, publíquese y circule en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
Dado en Santiago de los Caballeros en la sala de Gobierno, á los 19 dias del mes de Diciembre de 1864, 21 de la Independencia y 2º de la Restauracion.—El Presidente, G. Polanco.—El Vice-presidente, Ulises F. Espaillat.—Refrendado:— La Comision del Interior, Justicia y Policía, Silverio Delmonte.—La Comision de Guerra, J. B. Curiel.—La de Hacienda, P. Pujol.—R. M. Leyba.—La de Relaciones Exteriores, Manuel R. Objío.
AÑO 1865.
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