Texto de la norma
Núm. 792.—DECRETO del G. P. designando las autoridades autorizadas a librar vales.
Dios, Patria y Libertad—República Dominicana.—Gobierno Provisorio.
Considerando: que la gran cantidad de vales presentados hasta hoy a la administracion ha sido excesiva, y no en relacion al tiempo trascurrido y a las tropas empleadas en los cantones.
Considerando: que muchos Comandantes de armas no han
firmado los vales por sí, solo por intermedio de otros, lo que establece una irregularidad lamentable.
Considerando: que varios generales y oficiales pueden, como ha sucedido, firmar a pedimento del interesado, duplicados de vales ya librados, sin expecificar éstos cuál sea el original y cuál la copia, lo que ha dado lugar a que se cobren ambas,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Están autorizados a librar vales en las comunes cabezas de Provincia, los Gobernadores civiles y militares, de consuno con los administradores, y visado por el Comisario ordenador. En las comunes, los Comandantes de armas y los subdelegados de hacienda; y en los cantones, por el jefe de él, el comisario pagador y el Comandante de armas si lo hubiere.
Art. 2º. Todo vale deberá ser librado por las autoridades del lugar, al momento de recibir el objeto ú objetos porque se libre.
Art. 3º. Ninguna autoridad debe otorgar vales de objetos que no reciba, aunque sepa que otros los hayan recibido, pues á éstos tocó el hacerlos. Ningun general ni autoridad alguna podrá por sí solo librar vales, porque serán nulos y de ningun valor.
Art. 4º. Los administradores, subdelegados y comisarios ordenadores, llevarán un registro donde anotarán, en órden de fechas, los vales que se libren en la forma indicada en el art. 1º, y para qué fines, expresando el nombre del dueño de los animales ó efectos tomados, de todo lo que darán cuenta mensualmente a su jefe inmediato, para hacerlo éste a quien corresponda.
Art. 5º. Las comisiones clasificadoras no aceptarán ningun vale que no lleve las formalidades prescritas en el presente decreto.
Art. 6º. Las reses, cerdos y frutos que se tomen en los campos por las autoridades pedáneas, deberán presentarse a la autoridad competente, la que librará el correspondiente vale en favor del dueño, en la forma expresada en los arts. 1º. y 4º.
Art. 7º. Las Juntas clasificadoras de vales deberán llevar un registro donde asienten por órden numérico, expresando la fecha de los vales que autoricen, el nombre del interesado, los objetos porque se libró el vale y el valor a que asciende.
Art. 8º Queda derogada toda disposicion que contraríe lo ordenado por el presente decreto.
Dado en Santiago de los Caballeros, en la sala de Gobierno, a los 11 dias del mes de Agosto de 1864.—El Vice-Presidente,
Ulises F. Espaillat.—Refrendado: El Ministro del Interior, Genaro Perpiñan.—El Ministro de la Guerra, J. Belisario Curiel.—El Ministro de Hacienda, J. M. Glas.—El Ministro de Relaciones Exteriores, P. Pujol.
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