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Núm. 789.—DECRETO del G. P. sobre organizacion de la guardia nacional.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Gobierno Provisorio.
Considerando: que la organizacion del ejército es hoy indispensable, tanto para el sostenimiento de la Independencia nacional, cuanto para el fomento de la agricultura y de las artes.
Considerando: que la guardia nacional en todo tiempo ha contribuido de un modo eficaz á velar, salvar y garantizar los preciosos derechos de los pueblos; y que actualmente la guardia nacional de la República Dominicana, no obstante carecer de una organizacion efectiva dá al mundo entero el heróico ejemplo de sacrificarse gustosa por su independencia. Visto el decreto de fecha 12 de Mayo último (1),
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º Los Gobernadores civiles y militares y Comandantes de armas procederán inmediatamente á organizar las guardias nacionales de sus comunes respectivas, en la forma y bajo el pié que prescribe el presente decreto.
Art. 2º Los extranjeros admitidos en el territorio de la República harán también parte de la guardia nacional, tres meses despues de su residencia en el país.
Art. 3º Tanto los ciudadanos como los extranjeros pueden, en el momento de ser conscritos, elegir el cuerpo que les sea mas conveniente: el arma, fornitura y vestuario con que hayan de servir será, mientras dure la guerra, por cuenta del Estado.
Art. 4º En todas las comunes la guardia nacional será com-
(1) V. núm. 786.
puesta de artillería, infantería y caballería, distribuida en proporcion á la localidad y al número de vecinos.
Art. 5º Los cuerpos de artillería de guardia nacional serán formados en brigadas, medias brigadas, batallones y compañías sueltas; la infantería en regimientos, batallones y compañías; y la caballería en escuadrones y compañías.
Art. 6º Esta organizacion se hará en las comunes cabezas de provincia por los Gobernadores civiles y militares, y en las demas por los Comandantes de armas, bajo las órdenes de los mismos Gobernadores.
Art. 7º Cada brigada de artillería será compuesta de cuatro compañias arregladas como sigue:
Estado Mayor.—1 coronel, 1 teniente coronel, 2 comandantes, 1 capitan instructor, 2 capitanes ayudantes mayores, 1 capitan habilitado, 2 sargentos de bandera, 1 tambor mayor y 1 pífano.
Las medias brigadas de artillería tendrán dos compañias organizadas como sigue:
Estado mayor.—1 teniente coronel, 1 comandante, 1 capitan ayudante mayor, 1 sargento 1º abanderado, 1 tambor mayor y 1 pífano.
Art. 8º Las compañias de artillería tendrán:
1 capitan, 2 tenientes, 2 subtenientes, 1 sargento 1º, 4 idem segundos, 4 cabos primeros, 8 cabos segundos y 40 soldados.
Art. 9º Cada regimiento de infantería será compuesto de dos batallones, y cada batallon de seis compañias. El estado mayor de cada regimiento tendrá:
1 coronel, 2 tenientes coroneles, 2 comandantes, 1 capitan instructor, 2 id ayudantes mayores, 2 idem habilitados, 2 sargentos de bandera, 1 tambor mayor, 1 pífano y 1 músico mayor.
Estado mayor de los batallones.—1 teniente coronel, 1 comandante, 1 capitan ayudante mayor, 1 id. habilitado, 1 sargento 1º abanderado, 1 tambor mayor y un pífano.
Art. 10. Las compañias de infantería tendrán:
1 capitan, 2 tenientes, 2 subtenientes, 1 sargento 1º, 4 idem segundos, 1 idem cabo 1º, 8 idem segundos, 1 tambor, 1 pífano y 43 soldados.
Art. 11. Los escuadrones de caballería serán arreglados en el órden que sigue, y cada escuadron será compuesto de tres compañias.
Estado mayor.—1 coronel, 1 comandante, 1 capitan ayudan-
te mayor, 1 id. habilitado, 1 sargento 1º abanderado y 1 primer trompeta.
Art. 12. Las compañías de caballería constarán de 1 capitan, 2 tenientes, 2 subtenientes, 1 sargento 1º, 4 idem segundos, 1 cabo 1º furriel, 8 idem segundos, 1 clarin y 38 soldados.
Art. 13. Las brigadas de artillería, regimientos de infantería y escuadrones de caballería se organizarán en cada pueblo conforme al artículo siguiente:
Art. 14. En la ciudad de Santiago se organizarán: 2 brigadas de artillería, 6 regimientos de infantería, y 2 escuadrones de caballería.
Puerto Plata.—1 brigada de artillería, 3 regimientos de infantería y 1 escuadron de caballería.
Guayubín.—1 brigada de artillería, 1 regimiento de infantería y un escuadron de caballería.
Monte Cristi.—1|2 brigada de artilleria, 1 escuadron de caballería y 2 compañías de infantería.
Sabaneta.—1 regimiento de infantería, 1 compañía de caballería, y 1 id de artillería.
San José de Las Matas.—1 batallon de infantería, 1 compañía de artillería, y 1 idem de caballería.
Provincia de la Vega.—6 regimientos de infantería, 2 escuadrones de caballería y una brigada de artillería.
Moca.—1 brigada de artillería, 3 regimientos de infantería y un escuadron de caballería.
Cotuy.—1 regimiento de infantería, 1 escuadron de caballería y 1 compañía de artillería.
Macoris.—2 regimientos de infantería, 1|2 brigada de artillería, y 1|2 escuadron de caballería.
Samaná.—1|2 brigada de artillería y 1 batallon de infantería.
Provincia de Santo Domingo.—2 brigadas de artillería, 4 regimientos de infantería y 1 escuadron de caballería.
San Cristóbal.—1 brigada de artillería, 4 regimientos de infantería, y 1 escuadron de caballería.
Baní.—3 regimientos de infantería, 1 brigada de artillería y 1 escuadron de caballería.
Monte Plata.—1 regimiento de infantería, 1 compañía de artillería y 1 id. de caballería.
Guerra.—2 regimientos de infantería, 1 compañía de artillería y 2 idem de caballería.
Bayaguana.—1 batallon de infantería, 1 compañía de artillería y 1 idem de caballería.
Provincia de Azua.—1 brigada de artillería, 2 regimientos de infantería y 1 escuadron de caballería.
San Juan.—1 brigada de artillería, 2 regimientos de infantería y 1 escuadron de caballería.
Las Matas.—1 brigada de artillería, 2 regimientos de infantería y 1 escuadron de caballería.
Neyba.—1 brigada de artillería, 4 regimientos de infantería y 1 escuadron de caballería.
Provincia del Seybo.—6 regimientos de infantería, 2 escuadrones de caballería y 1 brigada de artillería.
Hato Mayor.—4 regimientos de infantería, 1 brigada de artillería y 1 escuadron de caballería.
Los Llanos.—1 batallon de infantería, 1 compañía de artillería y 1 id. de caballería.
Higuey.—3 regimientos de infantería, 1 brigada de artillería, y 1 escuadron de caballería.
Art. 15. Todos aquellos que, llamados á tomar las armas, no estuviesen inscritos en un cuerpo de tropa de línea ó en la guardia nacional, serán considerados como traidores, sumariados y juzgados por los Consejos de guerra, á diligencia de los Gobernadores civiles y militares de las provincias.
Art. 16. En cada cabeza de provincia se organizará una seccion de injenieros, cuyo número será arreglado en proporcion á los trabajos que deban efectuarse, y este cuerpo formará parte de la artillería.
Art. 17. En las comunes que por su localidad no puedan formarse tres compañías de caballería, pero que pueda haber dos, éstas tendrán el estado mayor de un escuadron, y serán consideradas como tal.
Art. 18. Los jefes y oficiales de la guardia nacional tendrán nombramiento del Gobierno como jefes y oficiales de ejército, y aunque formen parte de la guardia nacional, serán considerados como leales del ejército.
Art. 19. A la organizacion de la guardia nacional tendrán especial cuidado los Gobernadores civiles y militares y los Comandantes de armas de comunes, de colocar los oficiales creados, y con preferencia los que hayan dado pruebas de valor y patriotismo.
Art. 20. El uniforme de los oficiales de la guardia nacional será el mismo que el de los oficiales del ejército permanente; y
el de los soldados será: pantalon blanco, casaca azul, cuello rosado con la vuelta de la faldilla blanca y sombrero de paja.
Art. 21. El uniforme del cuerpo de artillería será: pantalon blanco, casaca azul, vueltas con cuello y vivo rosados, llevando ademas figurada granada, tanto en el cuello como en la faldilla de la casaca, sombrero de paja. El uniforme de la caballería será pantalon y casaca corta verdes, vuelta, cuello y vivo rosados sombrero de paja y una presilla.
Art. 22. Las banderas de la guardia nacional serán de los colores nacionales: al centro llevarán el trofeo de armas de la República, bordado con hilo de oro ó pintado de amarillo con una orla que diga: "Comun de.........." "Provincia de......." y la inscripcion que designa el cuerpo dirá: "Regimiento de infantería" y en el rojo oriental dirá: 1º ó 2º Batallon. Los estandartes de la guardia nacional de á caballo, serán de los mismos colores nacionales, pero su figura será diferente á las de las banderas de infantería y artillería, de manera que los cuarteles inferiores, cada uno acabará en forma triangular, la cruz blanca se formará en los dos superiores: en el centro irá bordado el trofeo de armas con hilo de plata ó seda blanca con una orla que diga: "Comun de.........." "Provincia de.........." y en los dos extremos del estandarte: "Escuadron de Caballería". Los abanderados ó porta-estandartes serán sargentos primeros elegidos al efecto por sus respectivos cuerpos.
Art. 23. Siendo forzoso que esos cuerpos se instruyan en el manejo de las armas segun su clase, recibirán las primeras instrucciones de los capitanes instructores nombrados al efecto, quedando á cargo de los sargentos comunicar la enseñanza á sus cuerpos respectivos cuando estén de servicio, ó en acantonamiento ó en dias festivos que se señalarán para el efecto.
Art. 24. El cuerpo de artillería, siendo su destino el manejo de cañon, será especialmente dedicado á este ejercicio; pero tambien será instruido en el manejo del fusil, como la infantería; y como las piezas de cañon que hubieren en cada comun ó son dadas por ésta ó por el Estado, los que hicieren parte de este cuerpo tendrán sus fusiles y sus machetes de cabo.
La infantería tendrá así mismo por armas, fusiles y machetes de cabo; y la caballería sable, pistola y lanza.
Art. 25. En cada escuadron de caballería habrá una compañia de carabineros, siendo ésta el arma que deberán llevar ademas del sable.
Art. 26. En cada cuerpo de los que se organizarán en la
guardia nacional, el capitan ayudante de la plana mayor, llevará tres registros; uno destinado á hacer constar la fuerza del cuerpo, sus alteraciones ó mutaciones; otro para anotar las sumas que entraren en la caja comunal procedentes del mismo cuerpo; y el tercero para demostrar los gastos que ocurrieren; y estos tres registros serán presentados tanto al coronel Comandante del cuerpo, como al Gobernador civil y militar ó Comandante de armas de la comun, cada vez que se pasare una revista de inspeccion, ó en toda otra época que estas autoridades lo exijan.
Art. 27. Para mantener la subordinacion y disciplina que es indispensable en cualquier cuerpo de tropa, se declara: que movilizada la guardia nacional, y en actividad de servicio, los oficiales de cualquier grado que sean, los sargentos, cabos y soldados están sujetos á las penas establecidas por las ordenanzas del ejército y al Código penal en vigor; los cuales se les leerán lo mas á menudo posible en los días de revista ó cuando se encuentren sobre las armas.
Art. 28. Tanto en el servicio ordinario de las comunes respectivas, como en cualquiera marcha ó destacamento, el oficial de mayor graduacion tomará el mando, y en igualdad de grados el mas antiguo, ó al que se haya cometido por el Gobernador civil y militar ó por el Comandante de armas.
Art. 29. Los jefes, oficiales y soldados de la guardia nacional, en actividad de servicio, gozarán del mismo sueldo y racion que se le señala al ejército permanente.
Art. 30. Los jefes, oficiales y soldados en actividad de servicio, están sometidos á la ordenanza militar, y por tanto son justiciables por el Consejo de guerra.
Art. 31. Los empleados, no obstante de estar ocupados, deben formar un cuerpo de la guardia nacional.
Art. 32. Se procederá tambien al arreglo de las compañías de empleados administrativos y judiciales, sexagenarios é inválidos, y al nombramiento de sus oficiales respectivos, para que si llega el caso de que se necesite, presten sus servicios á la patria.
Art. 33. Los alguaciles, porteros, trabajadores de hacienda y demas copistas que se emplean por las corporaciones, harán tambien parte de la guardia nacional y no en la compañía de empleados.
Dado en Santiago de los Caballeros en la sala de Gobierno á los 8 dias del mes de Agosto de 1864. —El Presidente, José A. Salcedo.—El Vice-Presidente, Ulises F. Espaillat.—Refrendado: el Ministro de la Guerra, J. B. Curiel.—El Ministro de lo Interior,
COLECCION
Genaro Perpiñan.—El Ministro de Hacienda, José M. Glas.—El Ministro de Relaciones Exteriores, Pablo Pujol.
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