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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 787

DEL G. P. ALZANDO EL MONOPOLIO DE TABACO; Y ESTABLECIENDO UNA FACTORIA EN SANTIAGO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
16 jun de 1864fecha
Designacióntipo
Gobierno Provisionalórgano

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

Texto de la norma
1864. Art. 39 Los individuos que por sus ocupaciones no deban es- tar en servicio activo permanente, formaran sin embargo cuerpos separados, que podran hacer el servicio de las plazas. Art. 40 Todo individuo, para poderse ausentar del lugar de su residencia, debera obtener una licencia de 10s jefes de sus res- pectivos cuerpos, visada por el Comandante de armas del lugar. Art. 5 9 Todo individuo que, veinte y cuatro horas despues del toque de alarma, no se hubiese presentado en su cuerpo, y que a1 verificarlo despues, no pueda justificar que se hallaba ausen- te con una licencia legal, sera sometido a1 Consejo de guerra y juz- gad0 segun el C6digo penal mi1itar.-Santiago de 10s Caballeros, Mayo 12 de 1864.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Encar- gado de la Vice-Presidencia, Ulises F. Espail1at.-Refrendado : el Ministro de Guerra, J. B. Curie1.-Ministro de Hacienda, J. M. G1as.-Ministro de Relaciones Exteriores, P. F. Bonb.-Ministro del Interior, Justicia y Policia, S. Valverde. Nt'im. 787.-DECRETO del G. P. alzando el monopblio a1 tabazo; y estableciendo una factoria en Santiago, Dios, Patria y Libertad.-Repdblica Dominicans.-Gobier- no Provisorio. Considerando: que aunque 10s motivos que tuvo el Gobierno para decretar la compra exclusiva, por su cuenta, de todo el ta- baco de estas provincias, la Ientitud de la operacion la hacen cwi nula. Considerando: que siendo el tabaco el 6nico fruto que hay en d pais, que por su cantidad y precio puede cubrir las necesida- des de 10s particulares, tan m6ltiples sobre todo en estos momnn- tos en que el enemigo ha asolado 4 incendiado 10s centros de dc- ' p6sito. Considerando: que a1 dejar a1 particular el Iibre us0 de SI? propiedad, para que la venda 6 permute segun 8 sus interesev convenga, es deber del Gobierno sacar de esta propiedad un de- recho en armonia con las exijencias de la situacih, conciliando de este modo las necesidades de 10s particulares con la seguridad y conservacion del Estado . Considerando : que las circunstancias excepcionales en que SP, encuentra el pais hace que el impuesto sea diferente A todos 1osk hasta hoy planteados en la República, tanto en la forma como en el fondo, HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA: Art. 1º Queda alzado el monopolio del tabaco, pudiendo desde ahora todo particular comprarlo, venderlo, dejarlo ó sacarlo fuera del pais como mejor le convenga. Art. 2º Se establece una factoría en esta ciudad capital en el lugar que por reglamento se designará. Sus atribuciones serán: 1º Recibir las declaraciones de los que soliciten licencia para llevar tabaco al extranjero. 2º Anotar el número de cargas que se le declaren, en un registro al efecto, con designacion de la persona dueña del tabaco, nombre y domicilio del recuerdo que las conduzca. 3º Librar al interesado, luego de recibida su declaracion, un pase á la Comision de lo Interior con igual expecificacion, para ésta otorgar el pasaporte. Art. 3º Ninguna recua podrá conducir frutos á las fronteras ó litoral sin un pasaporte firmado por la Comision del Interior, debidamente registrado y sellado. Los infractores, por primera vez, serán detenidos en cualquier lugar que se encuentren por las autoridades del tránsito, á quienes esta atribucion se encomienda; y no los dejarán pasar hasta haber cumplido esta formalidad; por segunda vez perderá su flete el recuerdo á provecho de la caja pública; y por tercera, éste y el amo del fruto perderán á provecho de la misma caja, el uno la recua y el otro el fruto. Art. 4º El Gobierno nombrará agentes especiales en todos los puntos por donde sea posible la salida de los frutos. Estos agentes están obligados: 1º A llevar un registro en que anoten la cantidad de frutos llegados al punto donde obren: 2º El nombre del amo de los referidos frutos, el nombre del recuerdo, la fecha y número de pasaporte y el número de quintales de tabaco ó cera; 3º percibir en naturaleza de tabaco, cera, cueros y andullos llegados, un quince por ciento previa verificacion, exámen y peso. Art. 5º La importacion general de telas, quincallas y todo otro objeto de manufacturas extranjeras queda libre de derechos. Dado en la sala de Gobierno á los 16 dias del mes de Junio de 1864.—El Vice-Presidente del Gobierno, Ulises F. Espaillat.—El Ministro de Hacienda, Pedro F. Bonó.—El Ministro de la Guerra, J. B. Curiel.—El Ministro del Interior etc., Máximo Grullon. Núm. 788.—DECRETO del G. P. mandando que la correspondencia privada del extranjero sea remitida al Gobierno. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Gobierno Provisorio. Considerando: que el enemigo no omite medios, por indecorosos que sean, para llevar á cabo sus inícuos planes. Considerando: que por medio de la correspondencia sigue él una trama que puede producir funestos resultados á la seguridad pública. Considerando: que es deber del Gobierno procurar por todos los medios posibles el triunfo de nuestra causa y la consolidacion de la independencia nacional; HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA: Art. 1º Todo indivíduo, tanto nacional como extranjero, que sea portador de cartas ó papeles que vengan ó vayan para el extranjero, está obligado á entregarlos á la primera autoridad que encuentre, ó al Gobierno, caso que vayan del país. Art. 2º Todo individuo, así nacional como extranjero, á quien se pruebe que á sabiendas ha infringido las disposiciones del artículo anterior, será inmediatamente arrestado y sometido al Consejo de guerra. Art. 3º Si en la correspondencia de que sea portador el individuo, infractor del artículo 1º no hubiese nada contra la seguridad del Estado, será condenado á seis meses de prision. Si en la correspondencia sorprendida hubiese conceptos que en lo mas mínimo sean hostiles á la revolucion, ó tiendan á favorecer los planes del enemigo, será condenado á muerte. Art. 4º La correspondencia y demas papeles que reciban las autoridades de manos de los particulares portadores de ellos, serán inmediatamente remitidos al Gobierno para su distribucion á los interesados. Art. 5º La ejecucion del presente decreto queda á cargo del Señor Ministro del Interior, Justicia y Policía. Imprímase, publíquese y circule en todo el territorio de la República.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona