Texto de la norma
Núm. 786.—DECRETO del G. P. declarando á todos los dominicanos soldados de la Patria, llamándoles á tomar las armas.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Gobierno Provisorio.
Considerando: que si con la ayuda de la Divina Providencia, logramos arrojar de nuestro suelo á los vándalos de España que, usurpando nuestros derechos, lograron dominarnos, todos sin excepcion disfrutarán de los bienes que trae consigo la libertad y la independencia.
Considerando: que en la sociedad dominicana no hay clases privilegiadas, y que por consiguiente todos sin excepcion debén soportar las fatigas de la guerra, y demas cargas del Estado.
Considerando: que si por un lado el ejercicio de las artes y del comercio es muy útil y necesario al sostenimiento del Estado, no es motivo para que los que están dedicados á esas ocupaciones queden exentos totalmente del servicio público.
Considerando: que si los bárbaros de España volviesen á dominar el país, no se salvarían de su cuchillo ni aun los que creyendo evitar el peligro buscasen su salvacion en la fuga.
Considerando por último: que al Gobierno le está encomendada la salvación de la patria y que para ello debe tomar todas las medidas que estén á su alcance,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º Todos los dominicanos son soldados de la Patria.
Art. 2º Todos los dominicanos, desde la edad de quince hasta la de sesenta años, están obligados á tomar las armas en defensa de la patria; y en esa virtud deberán estar todos enrolados en compañías.
Art. 3º Los individuos que por sus ocupaciones no deban estar en servicio activo permanente, formarán sin embargo cuerpos separados, que podrán hacer el servicio de las plazas.
Art. 4º Todo indivíduo, para poderse ausentar del lugar de su residencia, deberá obtener una licencia de los jefes de sus respectivos cuerpos, visada por el Comandante de armas del lugar.
Art. 5º Todo indivíduo que, veinte y cuatro horas despues del toque de alarma, no se hubiese presentado en su cuerpo, y que al verificarlo despues, no pueda justificar que se hallaba ausente con una licencia legal, será sometido al Consejo de guerra y juzgado segun el Código penal militar.—Santiago de los Caballeros, Mayo 12 de 1864.—El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado de la Vice-Presidencia, Ulises F. Espaillat.—Refrendado: el Ministro de Guerra, J. B. Curiel.—Ministro de Hacienda, J. M. Glas.—Ministro de Relaciones Exteriores, P. F. Bonó.—Ministro del Interior, Justicia y Policía, S. Valverde.
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