Texto de la norma
Núm. 781.—BANDO sobre la administracion de los bienes de las personas que estén en los puntos ocupados por la insurreccion.
Don Carlos de Vargas Machuca y Cerveto, Gobernador Capitan General de la isla Española de Santo Domingo. Considerando:
Primero: que algunos dueños de fincas ubicadas en el territorio de las provincias que permanecen bajo la obediencia de la Autoridad, se encuentran en los distritos sublevados, ora prestando sus servicios á la rebelion, ora en clase de detenidos y presos, ora fugitivos en los bosques; por cuya razon las indicadas fincas están, ó abandonadas del todo, ó administradas por gente extraña, á que no asiste ningun derecho de representacion de los propietarios legítimos.
Segundo: que la situacion anómala en que se hallan los bienes de esa categoría, es altamente perjudicial á la riqueza pública, que sufre una reduccion consiguiente á la falta de curadores regulares de esas propiedades.
Tercero: que varios de los propietarios de que se trata son notoriamente sostenedores de la rebelion, y han perdido por ese hecho la facultad de disponer de sus bienes en ningun sentido, ni por delegacion de poder, siendo de extricta justicia que la autoridad se incaute de ellos para resarcir en parte con su producto los incalculables daños causados por la rebelion á la propiedad pública y privada.
Cuarto: que los actos criminales de la insurreccion, los asesinatos en masa, la destruccion de poblaciones enteras por el incendio, la devastacion de extensas comarcas, las prisiones injustas, y las tropelías ejercidas sobre todo género de propiedad, han privado de abrigo y reducido á la indigencia á infinidad de mujeres, niños y ancianos, haciendo para éstos imposible la subsistencia, á no acudir el Gobierno en su ayuda y socorro.
Quinto: que respecto á los bienes de individuos que contra su voluntad están en territorio rebelde, la autoridad debe ejercer su accion tutelar sobre ellos, precaviendo que los intereses de súbditos leales de S. M. sufran detrimento o perjuicio.
Por todas las expuestas consideraciones.
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º Los Ayuntamientos y las Juntas Municipales de los distritos respectivos, administrarán todos los bienes de las personas que estén en los puntos ocupados por la insurreccion.
Art. 2º Las mismas corporaciones nombrarán comisiones de su seno para la expresada administracion, y estas comisiones serán retribuidas con el diez por ciento del producto de las indicadas fincas.
Art. 3º. Los efectos que puedan sufrir deterioro ó pérdida total, serán vendidos en pública subasta.
Art. 4º Tanto el producto líquido de la renta de dichas fincas como las cantidades resultantes de ventas, cuando los bienes arrendados ó vendidos correspondan a enemigos manifiestos del Gobierno, se dedicarán á obras de beneficencia pública, á juicio de los Ayuntamientos y Municipios.
Art. 5º De igual modo serán sometidos al mismo procedimiento los bienes pertenecientes a individuos que, desde cualquier punto del extranjero, cooperen o mantengan relaciones con los enemigos públicos en esta Provincia.
Dado en Santo Domingo a 19 de Marzo de 1864.—Carlos de Vargas.
Tercero: que varios de los propietarios de que se trata son notoriamente sostenedores de la rebelion, y han perdido por ese hecho la facultad de disponer de sus bienes en ningun sentido, ni por delegacion de poder, siendo de extricta justicia que la autoridad se incaute de ellos para resarcir en parte con su producto los incalculables daños causados por la rebelion á la propiedad pública y privada.
Cuarto: que los actos criminales de la insurreccion, los asesinatos en masa, la destruccion de poblaciones enteras por el incendio, la devastacion de extensas comarcas, las prisiones injustas, y las tropelías ejercidas sobre todo género de propiedad, han privado de abrigo y reducido á la indigencia á infinidad de mujeres, niños y ancianos, haciendo para éstos imposible la subsistencia, á no acudir el Gobierno en su ayuda y socorro.
Quinto: que respecto á los bienes de individuos que contra su voluntad están en territorio rebelde, la autoridad debe ejercer su accion tutelar sobre ellos, precaviendo que los intereses de súbditos leales de S. M. sufran detrimento o perjuicio.
Por todas las expuestas consideraciones.
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º Los Ayuntamientos y las Juntas Municipales de los distritos respectivos, administrarán todos los bienes de las personas que estén en los puntos ocupados por la insurreccion.
Art. 2º Las mismas corporaciones nombrarán comisiones de su seno para la expresada administracion, y estas comisiones serán retribuidas con el diez por ciento del producto de las indicadas fincas.
Art. 3º. Los efectos que puedan sufrir deterioro ó pérdida total, serán vendidos en pública subasta.
Art. 4º Tanto el producto líquido de la renta de dichas fincas como las cantidades resultantes de ventas, cuando los bienes arrendados ó vendidos correspondan a enemigos manifiestos del Gobierno, se dedicarán á obras de beneficencia pública, á juicio de los Ayuntamientos y Municipios.
Art. 5º De igual modo serán sometidos al mismo procedimiento los bienes pertenecientes a individuos que, desde cualquier punto del extranjero, cooperen o mantengan relaciones con los enemigos públicos en esta Provincia.
Dado en Santo Domingo a 19 de Marzo de 1864.—Carlos de Vargas.
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