Texto de la norma
Núm. 780.—DECRETO del G. P. imponiendo la pena capital á los ladrones.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana,—Gobierno Provisorio.
Considerando: que para conservar la propiedad y proteger los asociados, es indispensable que haya órden y seguridad, tanto en las personas como en los bienes, ya sean raices ó semovientes.
Considerando: que algunos malvados, aprovechándose de las circunstancias de que todos los dominicanos están con las armas en la mano, defendiendo la Patria contra el enemigo comun, se ocupan solo de robar y hurtar,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º Todo aquel á quien se le pruebe, desde esta fecha en
adelante, que se apodera de lo ajeno, sin la voluntad de su dueño, será fusilado.
Art. 2º Los acusados de robo ó hurto serán juzgados por Comisiones militares, que nombrarán expresamente los Comandantes de armas, gefes de cantones, ó comandantes jefes de líneas, cuyas comisiones se compondrán de seis oficiales de los que estén bajo su mando.
Art. 3º El juicio será verbal, y despues de levantar el suficiente proceso verbal, se dará sentencia en el acto; la que será ejecutada dos horas despues que haya sido aprobada por el Jefe que mande dicho punto.
Art. 4º Los bienes de aquellos comprendidos en este decreto, serán confiscados, y se aplicarán á indemnizar al dueño ó dueños del valor de la cosa robada ó hurtada.
Dado en Santiago de los Caballeros, á los nueve dias del mes de Marzo de 1864.—El Vice-Presidente, Benigno F. de Rojas.—Refrendado: por la Comision del Interior, M. Grullon.—Comision de Guerra, Máximo Grullon.—Comision de Hacienda, A. Deetjen.—Comision de Relaciones Exteriores, Ulises F. Espaillat.
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