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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 778

DEL G. P. IMPONIENDO LA PENA CAPITAL A LOS ESPIAS, PROPAGANDISTAS, ETC

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
—fecha
Otrostipo
Gobierno Provisionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 778.—DECRETO del G. P. imponiendo la pena capital á los espías, propagandistas, etc. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Gobierno Provisorio: Considerando: que frustrado el Gobierno español en sus va- nos esfuerzos de dominar á los dominicanos por las armas, recurre hoy á los inicuos y vergonzosos medios de la traicion y cizaña reprobados por la civilizacion del siglo. Considerando: que avisado oportunamente el Gobierno por sus valientes y fieles generales, de los infames resortes á que recurre hoy el enemigo, debe precaverlos con medidas enérgicas y oportunas. Considerando: que siendo la revolucion dominicana exclusivamente de las masas, incumbe al Gobierno advertirlas á tiempo del peligro que las amenaza, y de las armas con que procuran triunfar de ellas nuestros enemigos, HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA: Art. 1º Los prisioneros que se hagan al enemigo en accion de guerra, serán bien tratados, curados si lo necesitan y conducidos á esta plaza para su ulterior destino, en conformidad al decreto de 27 de Diciembre de 1863. (1) Art. 2º El espía, el propagandista, el conquistador y propagador de noticias falsas y alarmantes que desempeñe comisiones, que no sea como parlamentos y en conformidad á los usos de la guerra, serán pasados por las armas. Art. 3º Los individuos de esta clase que sean aprehendidos, serán puestos inmediatamente á disposicion de los gefes de operaciones, Gobernadores civiles y militares, Comandantes de armas ó de cantones mas cercanos, quienes cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior, despues de haber sometido al culpable á un Consejo de guerra verbal compuesto de los oficiales bajo su mando. Art. 4º La sentencia que recaiga en estos casos, será ejecutada entre dos horas, dando cuenta al Gobierno para su debida constancia. El presente decreto será ejecutado por el Ministro de la Guerra. Dado en Santiago de los Caballeros, en la sala de Gobierno, á los 8 dias del mes de Febrero de 1864.—El Vice-Presidente, Benigno F. de Rojas.—Refrendado: La Comision de Guerra, Máximo Grullon.—Comision de Hacienda, A. Deetjen.—Comision del Interior y Policiá, P. A. Pimentel.—Comision de Relaciones Exteriores, Ulises F. Espaillat. (1) V. núm. 774. nos esfuerzos de dominar á los dominicanos por las armas, recurre hoy á los inicuos y vergonzosos medios de la traicion y cizaña reprobados por la civilizacion del siglo. Considerando: que avisado oportunamente el Gobierno por sus valientes y fieles generales, de los infames resortes á que recurre hoy el enemigo, debe precaverlos con medidas enérgicas y oportunas. Considerando: que siendo la revolucion dominicana exclusivamente de las masas, incumbe al Gobierno advertirlas á tiempo del peligro que las amenaza, y de las armas con que procuran triunfar de ellas nuestros enemigos, HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA: Art. 1º Los prisioneros que se hagan al enemigo en accion de guerra, serán bien tratados, curados si lo necesitan y conducidos á esta plaza para su ulterior destino, en conformidad al decreto de 27 de Diciembre de 1863. (1) Art. 2º El espía, el propagandista, el conquistador y propagador de noticias falsas y alarmantes que desempeñe comisiones, que no sea como parlamentos y en conformidad á los usos de la guerra, serán pasados por las armas. Art. 3º Los individuos de esta clase que sean aprehendidos, serán puestos inmediatamente á disposicion de los gefes de operaciones, Gobernadores civiles y militares, Comandantes de armas ó de cantones mas cercanos, quienes cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior, despues de haber sometido al culpable á un Consejo de guerra verbal compuesto de los oficiales bajo su mando. Art. 4º La sentencia que recaiga en estos casos, será ejecutada entre dos horas, dando cuenta al Gobierno para su debida constancia. El presente decreto será ejecutado por el Ministro de la Guerra. Dado en Santiago de los Caballeros, en la sala de Gobierno, á los 8 dias del mes de Febrero de 1864.—El Vice-Presidente, Benigno F. de Rojas.—Refrendado: La Comision de Guerra, Máximo Grullon.—Comision de Hacienda, A. Deetjen.—Comision del Interior y Policía, P. A. Pimentel.—Comision de Relaciones Exteriores, Ulises F. Espaillat. (1) V. núm. 774.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona