Texto de la norma
Núm. 738.—DISPOSICIONES internas sobre el servicio de bagajes.
Haciéndose indispensable dictar una providencia que sirva de regla para el importante servicio de bagajes, puesto que por no existir en esta provincia una ley que determine el modo como debe prestarse y las demas atribuciones del mismo, resultan conflictos cada dia que se oponen á la marcha expedita de los negocios públicos de este ramo, he tenido por conveniente acordar las siguientes interinas disposiciones,
SOBRE EL SERVICIO DE BAGAGES.
Art. 1º Todos los vecinos de las poblaciones de este territorio, á ejemplo de los demas pueblos de la Monarquía, están en la obligacion de prestar este servicio, como se observa en todos los dominios de S. M.
Art. 2º Están exceptuados de la obligacion que se previene en el artículo anterior los individuos de las clases siguientes:
§ 1º Los extrangeros. (por Circular de 25 de Julio de 1817).
§ 2º Los oficiales y demas individuos del ejército en actual servicio. (Ley 5ª, título 4º, libro 6, Nov. Recop.)
§ 3º Los matriculados de marina, mientras se hallan en servicio activo. (Real órden de 27 de Noviembre de 1838.)
§ 4º Los que segun las leyes, están exentos de cargas concejiles.
§ 5º Los cónsules y los consultores de los tribunales de comercio. (Ley 16, título 2º, libro 9, Nov. Recop.)
§ 6º Los aforados de guerra y marina, bien se hallen en activo servicio ó estén retirados, que no disfruten otra renta que el sueldo ó haber de su retiro; pues tienen exentos de bagajes los caballos de su uso; pero si ademas fueron labradores ó granjeros con casa abierta y con goce de todos los aprovechamientos comunes, deben contribuir al servicio de bagajes pagando lo que
corresponda, y sin que en ningun caso pueda obligárseles á que presten el servicio con el caballo de su uso: (Reales órdenes de 22 de Abril de 1848, 3 de Julio de 1849, 12 de Marzo, 29 de Mayo, 30 de Agosto, 13 de Diciembre de 1850 y 14 de Julio de 1853.)
§ 7º Los indivíduos de la reserva del ejército: (Real órden de 30 de Agosto de 1850.)
§ 8º Los conductores de correos.
Art. 3º Deberán ser auxiliados con bagajes: las tropas siempre que tengan que marchar de un punto á otro, y los militares en activo servicio cuando transitan para asuntos del mismo.
Art. 4º Los militares para ser socorridos con bagajes deberán presentar un pasaporte en que conste el número de los que les correspondan, debiendo pagar un real y medio fuerte por legua de cada bagaje mayor que empleen en su servicio y un real por el menor; no pudiendo cargar mas de diez arrobas castellanas en aquellos y un tercio ménos en éstos.
En los carros deberán pagar por legua un real fuerte por cada diez arrobas; estando al mismo tiempo en la obligacion de tratar con moderacion á los bagajeros y no dar mal trato á las caballerías.
Art. 5º Los Ayuntamientos en todas las comunes donde los haya y donde nó el Alcalde ordinario del lugar, quedan encargados de entender en todo lo tocante á este servicio.
Art. 6º Para la conveniente regularidad del expresado servicio, cada municipalidad formará una relacion del número y clase de bagajes útiles que reúnan sus vecinos, con el objeto de que se observe la mayor equidad y justicia en el empleo de aquellos y contribuyan todos á esta obligacion por riguroso turno.
Art. 7º La autoridad encargada del cumplimiento de estas disposiciones requerirá para ello la de los Gobernadores, Tenientes Gobernadores ó Comandantes de armas de sus comunes respectivas cuando fuere necesario su ayuda, en cuyo caso estos funcionarios deberán auxiliarla del modo que creyeren mas justo y adecuado.—Santo Domingo, Setiembre 25 de 1862.—Felipe Ribero.
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