Texto de la norma
Núm. 706.—REAL ORDEN sobre organizacion y régimen municipal de la isla.
Gobierno Superior civil de la isla de Santo Domingo.—Secretaría Política.—Por la Direccion General de Ultramar se comunica á este Gobierno Capitanía General lo siguiente:
Excmo. Señor:—El Señor Ministro de la Guerra y de Ultramar, dice al Gobernador Capitan General de la isla de Cuba lo que sigue.—"He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del contenido de la carta de V. E. número 1465, fecha primero de Septiembre próximo pasado, en que remite copia de la comunicacion que durante su visita á Santo Domingo dirijió al Gobernador Capitan General de la misma provincia don Pedro Santana, acerca de la necesidad de establecer en ella un régimen municipal adaptado á las necesidades del pais. Enterada S. M. ha tenido á bien disponer, de conformidad con lo propuesto por V. E. y con el parecer del Consejo de los Señores Ministros, que por ahora se observen para la organizacion y régimen municipal en la expresada isla las disposiciones siguientes:
Primera. Se establecerán Ayuntamientos en todas las capitales de los gobiernos de provincia, con arreglo al decreto vigente en la isla de Cuba.
Segunda. En las Tenencias de Gobierno y Comandancias
de armas se crearán juntas municipales, compuestas de cinco individuos en las primeras y tres en las segundas.
Tercera. Los concejales de los Ayuntamientos serán nombrados, por ahora, por el Gobernador Capitan General de la isla de Santo Domingo: esta misma Autoridad superior, á propuesta de las locales respectivas, nombrará también á los que hayan de componer las juntas municipales en los puntos en que deben establecerse.
Cuarta. Tanto los Ayuntamientos como las juntas municipales serán presididos respectivamente por los Gobernadores, Tenientes Gobernadores y Comandantes de armas.
Quinta. El Gobernador Capitan General de Santo Domingo dictará las medidas oportunas para el establecimiento de arbitrios en todas las localidades, procurando su uniformidad en lo posible, á fin que los Ayuntamientos y juntas municipales cuenten con los recursos necesarios: para la administracion de estos fondos se formarán los correspondientes presupuestos de ingresos y gastos.
Sexta y última. Para la ejecucion de las bases que anteceden, se aplicarán las disposiciones del Real decreto de 27 de Julio de 1859 vigente en la isla de Cuba.
Al comunicar á V. E. las anteriores reglas que no tienen otro carácter que el de provisionales, es la voluntad de S. M. le manifieste: que se propone en su día establecer para la isla de Santo Domingo un sistema electoral municipal, tan lato como reclame la conveniencia del pais, no habiéndose podido adoptar desde luego esta importante resolucion por falta de antecedentes sobre el sistema tributario en la isla, que en parte no puede ménos de servir de fundamento para tomar esta determinacion de un modo definitivo".—De Real órden comunicada por el referido Señor Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 7 de Octubre de 1861.
Lo que de órden de S. E. se publica en la Gaceta Oficial para general conocimiento.—Santo Domingo, Noviembre 20 de 1861.—El Secretario, Felipe Dávila Fernandez de Castro.
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