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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 694

BANDO DEL EXCMO. SR. GOBERNADOR CAPITAN GENERAL PROHIBIENDO EL JUEGO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
—fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 694.—BANDO del Excmo. Sr. Gobernador Capitan General prohibiendo el juego. Don Pedro Santana, Caballero Gran Cruz de la Orden Americana de Isabel la Católica, Teniente General de los Reales Ejércitos, Gobernador, Capitan General de la parte española de la isla de Santo Domingo, Superintendente Delegado de Real Hacienda etc. etc. Habiendo llegado a mi conocimiento que se van haciendo frecuentes las reuniones de personas de todas clases, con el objeto de entregarse al pernicioso vicio del juego, con grave perjuicio de la moral pública y notable daño de las familias, dando origen á toda clase de desórdenes que podrían llegar a ser causa de delitos que turbasen el sosiego y la tranquilidad pública, de la cual estoy encargado y soy responsable á S. M. la Reina nuestra Señora (q. D. g.); y con presencia de todas las leyes y disposiciones adoptadas en los dominios Españoles para la represion y correccion de este vicio; vengo en disponer: que desde la publicacion de este Bando en cada localidad de esta Isla las autoridades, tanto civiles como militares, guardarán y harán guardar lo prescrito en todos sus artículos aplicando las penas en la forma que se dispone, sin consideracion á clases ni personas, bajo la responsabilidad que en su contesto se establece. 1º Se prohibe toda clase de juegos, aun los lícitos, en las tabernas, bodegas o tiendas mixtas, confiterías y demás casas públicas, excepto en los billares y cafés donde se permitirán los de damas, ajedréz, chaquete, dominó, bolos y billar.—Los dueños de casas que infrinjieren esta disposicion se les impondrá por la primera vez la multa de $250 fuertes, y en caso de insolvencia sufrirán dos meses de cárcel: por la segunda el doble de esta pena, y por la tercera la pena anterior y además el ser desterrados de la provincia. 2º Se prohiben todos los juegos de envite y azar, y los de esta clase que aquí no vayan especificados o señalados con sus propios nombres. 3º A los que contraviniereu por primera vez á la prohibicion antecedente, si fuesen empleados en algún oficio público, civil ó militar se les impondrá la multa de $250 fuertes; por la mayor obligacion en que están de dár ejemplo y de cumplir los mandatos del Gobierno. Si el contraventor ó contraventores fuesen de cualquiera otra clase social, la multa será de $60 fuertes. A los dueños de las casas en que se jugáre, siendo de las mismas clases que quedan expresadas, incurrirán respectivamente en pena doblada, 4º En caso de reincidencia las penas serán respectivamente dobles, y si se verifica la tercerá contravencion, ademas de la pena anterior, incurrirán los jugadores en un año de destierro de la provincia en que residieren; y los dueños de las casas en dos, y ademas á los empleados expresados en el artículo anterior, y otras personas de notable carácter, habiendo incurrido en esta tercera contravencion se les formará expediente gubernativo con testimonio de la sumaria y se me dará cuenta, para lo demás que corresponda, que podrá ser hasta pérdida del empleo, ó el destierro. 5º Los trasgresores que no tuvieren bienes en que hacer efectivas las multas, sufrirán por la primera vez 15 dias de cárcel, por la segunda 30 y por la tercera dos meses. 6º Ademas de todo lo dicho, los nombres de los jugadores penados se inscribirán sin distincion de clases, en un libro que se reservará en el archivo del Gobernador Politico, para certificar en las causas sucesivas que se instruyan si hay ó no reincidencia; publicándose también las sentencias que recayeren en el Diario Oficial, y de la alteracion que al verificar esta publicacion pudiera hacerse de los nombres de los jugadores, responderá el que la cometa con una multa de $500; á ménos que fuere el Escribano ó los testigos de asistencia á quien se encausará por infidelidad en el desempeño de su ministerio. 7º Todas las Autoridades así gubernativas como judiciales están en la obligacion de perseguir el juego con la mayor actividad y eficacia aplicando las penas señaladas, cuando proceda aprehension real, evitando siempre el cometer vejaciones bastando para practicar reconocimientos en las casas públicas el que precedan noticias confidenciales ó fundados recelos; pero para el de las casas particulares deberán ántes hacer constar por medio de la declaracion de dos testigos por lo ménos que en ella se contraviene á lo prevenido en este Bando. 8º Para practicar este reconocimiento usará de las precaucio-- nes necesarias, á fin de que los jugadores no consigan eludir su accion, y en el momento de haber tomado las entradas y salidas de la casa con la fuerza necesaria, entrará la autoridad del modo que su prudencia le dicte, hará la intimacion de quietud en nombre de S. M. y procurará en presencia del Escribano y en su defecto de dos testigos de asistencia mayores de edad y juradas de fidelidad á recojer: 1º el dinero y útiles del juego que encontrase, 2º á recibir el nombre, apellido y lugar de la residencia de cada individuo, y si hubiese alguno que se negase á declararlo se le conducirá á la cárcel pública, donde permanecerá hasta que el juicio se ventile; dejando la salida franca á los que despues de haber declarado, abonasen la multa correspondiente ó diesen fianza bastante á garantizarla. Si al declarar su nombre y apellido faltase alguno á la verdad, se le reducirá á prision y se le encausará como reo de falsedad, por cuyo delito incurrirá cuando ménos en la pena de dos años de presidio. 3º Si en el acto de hacer la aprehension hubiese algun jugador que se fugare, serán todos los aprehendidos conducidos á la cárcel aun cuando cubran todas las circunstancias expresadas en la regla anterior, á menos que no descubran el nombre de los fugados y salgan garantes de la pena pecuniaria que á aquellos corresponda. 4º Si al hacer la sorpresa no se encontrasen las señales del juego, y hubiese una reunion que excediese de 6 personas ó indicios de ocultacion o fuga, se formará una sumaria que esclarezca el motivo de dicha reunion. 5º Una vez verificada la aprehencion, lo mas tarde á las 24 horas, la autoridad aprehensora convocará á los jugadores, y en juicio verbal, oidos los reos, impondrá las penas señaladas en este Bando y levantará el acta, cumpliendo con lo demas que queda prevenido para la publicacion de la sentencia, dándome cuenta de haberlo así ejecutado ántes de trascurridas 48 horas. 5º El importe de las penas y el dinero ó alhajas aprehendidas, se depositará en arcas Reales después de deducir la 6ª parte que se ha de entregar al denunciador si lo hubiese. 9º Las autoridades y demas funcionarios públicos á quienes por los cargos que ejercen, toque por sí ó sus subalternos perseguir el juego, y no lo verifique con el celo y eficacia que el Gobierno espera de la confianza que en ellos tiene depositada, serán suspensos de sus empleos, previo expediente gubernativo del que podrá resultar hasta la pérdida definitiva de sus cargos. 10. Para la persecucion del juego y aplicacion de sus penas no será obstáculo el diverso fuero que disfrutaren los aprehen- didos, aun cuando para la ejecucion de la sentencia sean los infractores entregados á los jueces respectivos. 11. Los gefes de seccion y demas autoridades pedáneas se limitarán, en sus respectivas jurisdicciones, á proceder á la aprehension del cuerpo del delito, y de los contraventores, y remitirlo todo al conocimiento de la autoridad inmediata superior.— Santo Domingo, 29 de Agosto de 1861.—Pedro Santana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona