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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 645

DEL S. C. DECLARANDO ABIERTO EL PUERTO DE MONTE CRISTI PARA LA EXPORTACION DEL GANADO VACUNO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
—fecha
Declaratoria (interés, día, duelo)tipo
Senado Consultorórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 645.—DECRETO del S. C. declarando abierto el puerto de Monte Cristi para la exportación del ganado vacuno. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Senado Consultor á propuesta del Poder Ejecutivo. Considerando: que es de necesidad proteger y favorecer, por cuantos medios sea posible, el fomento de los productos del pais, en nombre de la República Dominicana ha dado el siguiente DECRETO: Art. 1º Queda abierto para la exportacion de ganado vacuno, el puerto de Monte Cristi, conforme á la ley sobre aranceles de importacion y exportacion. Art. 2º Los buques que carguen allí de ganado, no podrán conducirlo ni ser despachados sino para puertos nuestros y amigos, y deberán los consignatarios otorgar fianza de tres mil pesos fuertes, comprometiéndose á que el cargamento no se distraiga de su destinacion. Art. 3º Dentro de cuatro meses, contados desde el día del despacho del buque, deberá presentar el consignatario á la aduana de Puerto de Plata un comprobante de aquella para donde fuere despachado el buque, de que se ha cumplido con la disposicion del artículo anterior. Art. 4º Si por fuerza mayor ú otro accidente de mar, el buque se encontrare en el caso de hacer una recalada forzosa á otro nuestro ó amigo, y se desembarcare el ganado, en este caso bastará que se presente la certificacion de aquella aduana para que se cancele la fianza. Art. 5º A falta de la presentacion del documento á que se refieren los artículos anteriores, en el término prefijado, el fiador pagará inmediatamente el montante de la fianza; y si no lo verificare, se procederá al embargo y venta de sus bienes hasta cubrir el principal y los gasto á que diere lugar. Art. 6º El Poder Ejecutivo reglamentará lo conveniente para ra que los buques sean despachados en la aduana de Puerto de Plata, á fin de asegurar el cobro de los debidos derechos y evitar todo fraude. (1) Art. 7º El presente decreto deroga toda otra disposicion que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales. Dado en el Palacio Nacional del Senado Consultor, á los 18 dias del mes de Abril de 1860, y 17º de la Patria.—El Presidente, Bobadilla.—El Secretario, Meliton Valverde. Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 26 dias del mes de Abril de 1860, y 17º de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Ricart y Torres. (1) V. D. del P. E. fecha 23 de Mayo de este año. DECRETO: Art. 1º Queda abierto para la exportacion de ganado vacuno, el puerto de Monte Cristi, conforme á la ley sobre aranceles de importacion y exportacion. Art. 2º Los buques que carguen allí de ganado, no podrán conducirlo ni ser despachados sino para puertos nuestros y amigos, y deberán los consignatarios otorgar fianza de tres mil pesos fuertes, comprometiéndose á que el cargamento no se distraiga de su destinacion. Art. 3º Dentro de cuatro meses, contados desde el día del despacho del buque, deberá presentar el consignatario á la aduana de Puerto de Plata un comprobante de aquella para donde fuere despachado el buque, de que se ha cumplido con la disposicion del artículo anterior. Art. 4º Si por fuerza mayor ú otro accidente de mar, el buque se encontrare en el caso de hacer una recalada forzosa á otro nuestro ó amigo, y se desembarcare el ganado, en este caso bastará que se presente la certificacion de aquella aduana para que se cancele la fianza. Art. 5º A falta de la presentacion del documento á que se refieren los artículos anteriores, en el término prefijado, el fiador pagará inmediatamente el montante de la fianza; y si no lo verificare, se procederá al embargo y venta de sus bienes hasta cubrir el principal y los gasto á que diere lugar. Art. 6º El Poder Ejecutivo reglamentará lo conveniente para ra que los buques sean despachados en la aduana de Puerto de Plata, á fin de asegurar el cobro de los debidos derechos y evitar todo fraude. (1) Art. 7º El presente decreto deroga toda otra disposicion que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales. Dado en el Palacio Nacional del Senado Consultor, á los 18 dias del mes de Abril de 1860, y 17º de la Patria.—El Presidente, Bobadilla.—El Secretario, Meliton Valverde. Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 26 dias del mes de Abril de 1860, y 17º de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Ricart y Torres. (1) V. D. del P. E. fecha 23 de Mayo de este año.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona